AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755190

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00038-00

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos proferidos por el Director Regional del SENA de Sucre en un proceso de cobro coactivo / REMISIÓN DEL PROCESO PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos en los que se discuta la legalidad de actos administrativos de carácter laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección

El presente conflicto se recibió en este despacho por acta del 21 de enero de 2021, por lo que sería del caso impartir el trámite previsto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la que se discute la legalidad de actos administrativos de carácter laboral, no derivados de un contrato de trabajo, como pasa a verse: (i) Los actos acusados son los siguientes: - La Resolución nro. 0000139 del 7 de junio de 2016, “por la cual se practica la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo nro. 01-424-2-10-003-00 […]”, proferida por el funcionario ejecutor de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Regional Sucre del SENA. - El auto nro. 000015 del 19 de julio de 2016, “por el cual se aprueba el remate del bien inmueble […], embargado dentro del proceso de cobro coactivo Rad No. 01-424-2-10-0003-00, […]”, dictada por el Director Regional de Sucre del SENA – funcionario ejecutor. - El oficio nro. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016, mediante el cual el mencionado director regional le informa al demandante que no es procedente la prescripción de la obligación “contenida en la Resolución nro. 02355 del 9 de agosto de 2010, por la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones nro. 01360 del 27 de abril de 2010 y 01613 del 24 de mayo de 2010, y ordenó el reintegro de los valores cancelados al ejecutado por concepto de salarios y prestaciones” y, por lo tanto, tampoco accedió a la solicitud relacionada con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. (ii) En consecuencia, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, […] Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien la demanda en el presente asunto tiene como propósito controvertir los actos expedidos por el SENA dentro del proceso de cobro coactivo nro. 01-424-2-10-003-00, el mismo se inició para obtener el reintegro de los valores que le fueron cancelados al actor por concepto de salarios y prestaciones conforme lo ordenado por la Resolución nro. 02355 del 2010 dictada por esa entidad.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00038-00

Actor: L.A. DE ÁVILA CERPA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA CONFLICTO DE COMPETENCIAS

1. El señor L.A. de Á.C., obrando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1- Declarar nula la Resolución nro. 0000139 del 7 de junio de 2016, por la cual se practica la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo nro. 01-424-2-10-003-00 adelantado por el Director Regional del Sena de Sucre.

2- Declarar nulo el auto número 000015 del 19 de julio de 2016, por medio del cual se aprueba el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 340-107446 proferido por el Director Regional del SENA de Sucre, dentro del proceso de cobro coactivo nro. 01-424-2-10-0003-00.

3- Declarar la nulidad del oficio nro. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016 mediante el cual no se accedió a declarar la prescripción de cobro y al levantamiento de las medidas cautelares y declárese probada la ausencia de título y/o prescripción de la acción de cobro.

4- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se decrete la restitución de la propiedad, dominio y posesión a favor de L.A. de Á.C., del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 340-107466 materia de adjudicación.

5. Se decrete el levantamiento de las medidas cautelares proferidas por el SENA contra L.A. de Á.C..

6. Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a pagar todos los daños y perjuicios que le fueron causados a L.A. de Á.C., los cuales se discriminan así […]”.

En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los actos acusados.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según acta del 24 de noviembre de 2016[2], que, por auto del 2 de diciembre del mismo año, la inadmitió y concedió el plazo de diez (10) días para fueran corregidos los defectos allí indicados, so pena de rechazo[3]; luego de que la parte actora presentara el escrito de subsanación[4], mediante auto del 3 de febrero de 2017, se admitió[5], y en proveído de la misma fecha corrió traslado de la medida cautelar[6], la cual fue negada por auto del 3 de marzo de esa anualidad[7].

3. En providencia del 14 de marzo de 2017 fue dejado sin efectos el auto proferido el 3 de marzo del mismo año y el juez del conocimiento manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto por considerar que podía estar incurso en un conflicto de intereses[8], y ordenó su remisión al Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Sincelejo[9], y este último, en proveído del 30 de enero de 2018, lo aceptó[10].

4. Mediante proveído del 6 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la falta de competencia funcional y territorial[11], al considerar que los actos demandados fueron “producto de un pago efectuado por el SENA en cumplimiento de una orden judicial proveniente del Juez Promiscuo de Lorica – Córdoba, que ordenó reintegrar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, fallo que fue revocado en segunda instancia; por ello, el SENA inició el recaudo de lo pagado al señor L.A. de Á.C., lo que nos lleva a concluir que el conflicto versa sobre derechos laborales y los actos...

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