AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755231

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00059-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 153 DE 1887- ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887- ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6° / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 63 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 72
Fecha de la decisión15 Julio 2021

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que en sala unitaria declaró no probada la excepción mixta de caducidad / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a trámite de recurso de reposición / EXCEPCIONES PROCESALES - Modificaciones de la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos procedentes contra la decisión de excepciones mixtas. Recurso de reposición como regla general

Esta normativa [Ley 2080 de 2021], que entró en vigor el 25 de enero de 2021, modificó significativamente el régimen de medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011. En particular, desde esa fecha, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas dejó de ser apelable o suplicable según su naturaleza –aunque podrá serlo eventualmente según el contenido de la decisión–, para ser, por regla general, pasible de reposición (…) en todo caso, no se contempló la apelación para la decisión de excepciones previas y mixtas según su naturaleza. (…). Se observa que tampoco se contempló la súplica contra el auto que decide las excepciones previas y mixtas, por lo que es forzoso concluir que decididamente el legislador de 2021 dejó por fuera del proceso contencioso administrativo la consagración expresa para interponer apelaciones o súplicas contra cualquiera de estas excepciones por el mero hecho de serlo. Pero esto no significa que hubiera desprovisto de recursos su contradicción. Expresamente, señaló en el artículo 243 A del CPACA, introducido con el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, un listado de providencias carentes de algún mecanismo de impugnación, entre las que no se encuentran las relativas a las excepciones previas. (…). Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas.

EXCEPCIONES PROCESALES - Trámite, formulación y decisión de las excepciones previas y mixtas conforme a la Ley 2080 de 2021

El parágrafo 2º del artículo el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 sufrió una variación por parte del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite, formulación y decisión de las excepciones previas y mixtas (…) Se evidencia que en materia de excepciones previas hay una remisión a los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El primero establece las causales; el segundo, la oportunidad para su formulación y el trámite que deben surtir; y el tercero, la inoponibilidad de alegar nulidades posteriores a los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. Estas normas del CGP contienen reglas relativas al contenido y forma en la que se evacúan las excepciones previas, pero no contemplan previsión alguna en relación con los recursos que proceden contra la decisión que las resuelve, aunque, valga advertir, acorde con el contenido de la normativa en cita, sí comprenden la declaratoria y bien sea las medidas de saneamiento o de terminación del proceso, según el caso. Por su parte, en materia de excepciones mixtas, la remisión del artículo 175 del CPACA se realiza con las glosas del artículo 182 A ibídem, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021y que ordena dictar sentencia anticipada cuando antes de la audiencia inicial: a) el asunto sea de puro derecho; b) no haya que practicar pruebas; c) se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. En otras palabras, las excepciones mixtas darán lugar a sentencia anticipada en los casos en que estén llamadas a prosperar. En caso de que no se vislumbre que deba declararse fundada una excepción mixta, el artículo 175 de la versión actual del CPACA no plantea ninguna remisión normativa –ninguno de sus preceptos lo hace–, que solo es expresa para el caso de las excepciones previas. En tal circunstancia, lo que procede es seguir el trámite detallado que está en los demás apartes del mismo parágrafo 2º del artículo 175, esto es: (i) el traslado por 3 días en los términos del artículo 201 A ejusdem –que es común tanto a las previas y a las mixtas–, dentro del cual se pueden también solicitar pruebas; (ii) la correspondiente decisión de la excepción mixta a través de auto que la deniegue.

EXCEPCIONES PROCESALES - Casos en que podría proceder la apelación o la súplica frente a las excepciones previas y mixtas en el marco de la Ley 2080 de 2021, según el sentido de la decisión. Salvedad frente a la regla general de procedencia exclusiva del recurso de reposición

Teniendo en cuenta el marco jurídico descrito, contra la decisión de las excepciones previas y mixtas procede, por regla general, el recurso de reposición. Sin embargo, ello puede variar en función del contenido de la decisión y del tipo de excepción de que se trate. No hay duda de que en los casos en los que no prospera la excepción, sea previa o mixta, tiene cabida el recurso de reposición. Empero, la situación adquiere algunos matices en los casos en que alguna se declare probada. Y siempre que la decisión vaya en ese sentido negativo será dictada por el juez o por el magistrado ponente, según deriva del artículo 125 del CPACA, citado in extenso más adelante, y en cuyo numeral 3 se le confiere una cláusula general de competencia para la instrucción y sustanciación del proceso. Así, en el caso de las excepciones previas es el artículo 101 del CGP el que define la suerte de cada una de ellas. De tal manera, su comprensión es cardinal de cara al trámite de excepciones mencionado en el artículo 175 del CPACA –pues es claro que cuando las excepciones previas se declaran de oficio, como lo permite el artículo 187 ibídem, otras deben ser las consideraciones sobre recursos procedentes–. De tal manera, se pasan a examinar, uno a uno, esos supuestos contemplados como susceptibles de ser tratados por la cuerda de las excepciones previas (…) Si la decisión la profiere un juez administrativo, será pasible únicamente de reposición, pues no es apelable en los términos del nuevo artículo 243 del CPACA y tampoco suplicable por no tratarse de la decisión de un magistrado ponente como lo señala el artículo 246 de esa codificación; pero si la decisión la adopta un Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, deberá hacerlo a través del magistrado ponente, como lo ordena el artículo 125 ibídem. Y de esta forma, en el caso de los jueces colegiados, la decisión que declara probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia admite el recurso de reposición y/o el de súplica en cualquier instancia, acorde con la causal 1 del artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. (…). Como se ve, la súplica puede interponerse como recurso principal o subsidiario al de reposición, lo cual revela que el agotamiento de este último no es requisito de aquel. (…). Esta excepción no resulta compatible con el medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, su consecuencia, esto es, la terminación del proceso, permite que pueda ser tomada como ejemplo, con fines pedagógicos, para ilustrar la forma de proceder frente a otras que puedan llevar implícito ese mismo resultado y que se avengan a la naturaleza de la consabida acción. En este caso, si la declara probada un juez, contra ella procede el recurso de reposición por dictarse a través de auto, pero además el de apelación si la decisión se produjo en primera instancia, por cuanto la consecuencia de esta excepción previa es la terminación del proceso, que está enlistada en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA como causal procedencia de la alzada. (…). [E]l auto que termina el proceso a causa de la excepción previa cuando es proferido por un juzgado administrativo en única instancia no es apelable, y por la naturaleza del juez tampoco sería suplicable. En cambio, si la decisión la profiere el tribunal administrativo o el Consejo de Estado en primera instancia, deberá hacerlo a través de la sala, sección o subsección respectiva, pues así lo ordena el numeral 2.g del nuevo artículo 125 del CPACA. (…). En tal caso, la decisión de terminación del proceso derivada de la declaratoria de la excepción previa que termina el proceso, adoptada en primera instancia, al provenir de un auto dictado por órgano colegiado puede ser controvertida por vía de reposición, pues, salvo norma en contrario –que no existe para este caso– este recurso procede contra todos los autos, pero también admitiría el recurso de apelación. Por otro lado, si tal excepción previa se declara de oficio en el trámite de la segunda instancia, contra tal decisión, por ser colegiada según se advirtió, solo procedería el recurso de reposición. Ahora bien, hay que decir que comoquiera que la ley no prohíbe el uso simultáneo de ambos recursos –reposición y apelación–, cualquiera de ellos puede presentarse como principal o subsidiario, siendo facultativo de la parte optar por el uso de uno solo o el de los dos, en los casos en que sean procedentes. Y en últimas, si la excepción previa que termina el proceso se declara fundada en única...

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