AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00474-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00474-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 |
Fecha de la decisión | 17 Junio 2021 |
La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad; no obstante, en el caso bajo estudio, se tiene que la Resolución nro. 019309 del 14 de octubre de 2020 es un acto administrativo de contenido particular y concreto, dado que sus efectos recaen sobre […], quien fue designado como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas por el término de dos (2) años; acto que, por su naturaleza y como regla general, debe ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se tiene que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos de procedencia de este medio de control sobre los actos de carácter particular y concreto, en donde será procedente el medio de control de nulidad si el acto particular y concreto se encuadra en algunas de las cuatro excepciones establecidas en el mismo. […] Según lo establecido en el parágrafo [del artículo 137 del CPACA] de llegar a operar un restablecimiento automático de un derecho, el medio de control se tramitará bajo las reglas establecidas en el artículo 138 del CPACA, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en el actual caso, el Despacho advierte que, de prosperar la pretensión de nulidad, se generaría una lesión de un derecho de un tercero, consistente en anular la designación como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas por el término de dos (2) años. Se tiene que, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario de aquéllos o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo. Ello, teniendo en cuenta que la regla general sobre el medio de control que compromete el derecho subjetivo es la prevista en el artículo 138 del CPACA, y la procedencia del medio de control de nulidad en estos casos debe evidenciarse en una clara y verificable manifestación de las razones por las cuales se pretende simplemente amparar el interés público; pues las excepciones que prevé el artículo 137 no escapan a la teoría de los móviles y las finalidades, de conformidad con la cual, el acto administrativo de carácter particular que pretenda demandarse en simple nulidad debe motivarse adecuadamente en el interés general que le fundamenta y que justifica que el destinatario del acto se someta a la jurisdicción. […] En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, como quiera que, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se afectaría el derecho de un tercero, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho.
DERECHO DE POSTULACIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impone la obligación de actuar por medio de abogado inscrito / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / REQUERIMIENTO PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA – Para que acredite el demandante que actúa por intermedio de abogado inscrito, constituya apoderado idóneo, o que demuestre su calidad de abogado inscrito / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l Despacho advierte que, como quiera que no se está en presencia de una acción pública sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debe actuar por intermedio de abogado inscrito, tal y como lo preceptúa el artículo 160 del CPACA […]. Por lo anterior, resulta indispensable que, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora acredite su derecho de postulación; de lo contrario, no podrá convalidarse actuación alguna efectuada por aquél. […] En consecuencia, el Despacho requerirá a la parte actora para que acredite que actúa por intermedio de abogado inscrito, o constituya apoderado idóneo, o que él detenta la calidad de abogado inscrito, para lo cual, le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 25 de enero de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-01027-01, C.H.S.S.; 4 de junio de 2019, Radicación 11001-0324-000-2017-00424-00, C.O.G.L.; y 30 de octubre de 2020, Radicación 11001-0324-000-2019-00232-00, C.O.G.L..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00474-00
Actor: P.P.H.M.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN
Referencia: NULIDAD
AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL Y REQUIERE
I.- ANTECEDENTES
- El ciudadano, P.P.H.M., el 16 de noviembre del año 2020, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda para obtener la nulidad de la Resolución 019309 del 14 de octubre de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional[1], “ Por la cual se designa el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE”.
1.1 Las pretensiones formuladas en la demanda, son las siguientes:
«Que se declare nula la resolución No. 019304 de fecha 14 de octubre de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Mediante la cual se designa el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE”».
1.2 Los hechos, en síntesis, son los siguientes:
Señaló que el artículo 5 de la Ley 1990 define cómo está conformado el Consejo Nacional de Técnicos.
Indicó que los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y de los integrantes de comités seccionales serán nombrados para un período de dos años, reelegidos para el período subsiguiente.
Manifestó que, según el artículo 9 del Decreto 991 de 1991, el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, será seleccionado por el Ministerio de...
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