AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254895

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 /
Fecha27 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00128-00
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

AUDIENCIA INICIAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos y se modifican y adicionan normas en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga / MEDIDA CAUTELAR – Posibilidad de solicitar una previamente negada: Si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por no presentarse hechos sobrevinientes o nuevos

[A] través de escrito de 25 de noviembre de 2020, la coadyuvante de la parte demandante, A.L.R.Q. solicitó una nueva medida cautelar de suspensión de los actos acusados y, particularmente, de las actuaciones administrativas que inició el Ministerio de Transporte con ocasión de esas normas y del Decreto 632 de 2019, el cual, se reitera, no fue demandando y, por ende, no es objeto de análisis en este proceso. […] En ese orden de ideas, para resolver es pertinente recordar a la solicitante que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 regula la posibilidad de solicitar una medida provisional previamente negada, en el siguiente evento: […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. (…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso […]. Bajo este contexto normativo y de la revisión de la nueva petición de cautela, el Despacho observa que los argumentos propuestos para sustentar la misma no son hechos sobrevinientes al auto de 8 de noviembre de 2019, que negó la suspensión provisional de los decretos acusados, incumpliendo con ello el presupuesto regulado por el artículo 233 del CPACA. En efecto, se tiene que todos los supuestos fácticos y jurídicos allí planteados son anteriores a la mencionada decisión judicial, pues la Circular No. 77831 de 28 de febrero de 2019 ya había sido expedida cuando esta autoridad negó la medida anticipativa de suspensión de los efectos jurídicos de los actos demandados. Igual suerte corre el argumento relacionado con el desconocimiento de las comunicaciones de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte, contendidos en los memorandos 20171500196553 de 21 de noviembre de 2017 y 20181500127073 de 2 de agosto de 2018, en tanto que son anteriores a la decisión de cautela. Aunado a lo anterior, la peticionaria expresamente señaló que la solicitud de suspensión provisional se soporta en «los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a las demandas correspondientes», por lo que es claro que se remitió a los argumentos de la primera petición de suspensión, lo cual ratifica que no se trata de hechos sobrevinientes. A tal conclusión también se puede llegar con la lectura del desarrollo de los argumentos que trae a colación respecto de las demandas presentadas. Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, la nueva petición de cautela tampoco resulta procedente, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo tiene el propósito de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho“, supuestos que no se presentan en el caso de autos, en la medida que los actos acusados no están surtiendo efectos jurídicos dada la derogatoria de los mismos, tal y como se precisó en el auto de 8 de noviembre de 2019. […] Finalmente, el Despacho pone de presente que una cosa es la medida cautelar y otra la sentencia que ponga fin al proceso, en tanto que en esta última la Sala de Decisión valorará en su integridad el material probatorio allegado al plenario, en particular los documentos a que hace referencia la peticiones, esto es, los relacionados con la Circular No. 77831 de 28 de febrero de 2019 y las comunicaciones de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte, contendidos en los memorandos 20171500196553 de 21 de noviembre de 2017 y 20181500127073 de 2 de 2018 y les otorgará el valor que en derecho les corresponda. Por las anteriores razones, el Despacho niega la nueva solicitud de suspensión provisional de los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 y la solicitud de suspensión de la «actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Transporte con el objetivo de sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, a que se refieren los Decretos 1514 de 2016, 153 de 2017 y 632 de 2019».

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes a las invocadas en la demanda / ESTUDIO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de actos no demandados

No debe olvidarse que esta autoridad judicial explicó que el Decreto 632 de 2019 modificó, adicionó y derogó algunas disposiciones de la subsección 1 de la sección 7 del capítulo 7 del título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y, por eso, ya no son aplicables las medidas especiales, transitorias y los procedimientos a que aluden los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017, sino los trámites y procedimientos administrativos reglados por el Decreto 632 de 2019 respecto de la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial. Se insiste que el Decreto 632 de 2019 no fue demandado en los procesos acumulados, por lo que esta Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre el mismo. Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a lo que allí se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial. De esta manera la solicitud de suspensión de las actuaciones administrativas iniciadas con ocasión del Decreto 632 de 2019, excede el objeto de la demanda al cuestionar un acto que no fue acusado y que goza de presunción de legalidad, tal y como lo reconoce el artículo 230 del CPACA cuando indica que la solicitud provisional debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». En relación con las actuaciones derivadas de los Decreto 1514 de 2016 y 153 de 2017, el Despacho considera que tampoco pueden ser objeto suspensión, en la medida que si bien es cierto que las mismas son desarrollo de los actos acusados, también lo es que no fueron demandadas en el proceso de la referencia, no han sido individualizadas por la peticionaria y gozan de presunción de legalidad, adoptar una medida diferente implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso, no solamente de los autoridades administrativas que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dichas situaciones particulares sino también de los propietarios de cada de uno de los vehículos de carga, que no son parte en este proceso judicial.

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Formulada con sustento en que el P. de la República no es una de las autoridades señaladas para representar a la Nación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - En el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en su nombre / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia de la República / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No probada respecto del P. de la República

Dentro del expediente 11001-03-24-000-2017-00128-00, el apoderado judicial del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, propuso la excepción que denominó “INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN”, para lo cual señaló que la vinculación del P. de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. Para resolver, el Despacho pone de...

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