AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00316-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876540879

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00316-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00316-00A
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 2
Fecha de la decisión20 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA – Frente a decisión que adopta una medida de saneamiento y ordena remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Con fundamento en que el asunto carece de cuantía y que el monto de los eventuales perjuicios a reconocerse no es cuantificable por lo que es de competencia del Consejo de Estado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR DETERMINADOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS – Procedimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE HAN SIDO DECLARADAS POR UN ORGANISMO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS – Requisitos para que proceda su pago / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE HAN SIDO DECLARADAS POR UN ORGANISMO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS – Marco normativo / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La nulidad del acto generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo son aquellas que al concederse generan un restablecimiento consistente en la indemnización / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La parte demandante considera que la providencia de 22 de junio de 2021 debe ser revocada con fundamento en que: i) el asunto carece de cuantía, y ii) que el monto de los eventuales perjuicios a reconocerse no es cuantificable. […] En ese sentido, es oportuno traer a colación el contenido los artículos 1° y 2° de la Ley 288 de 1996, normas que, en relación con el procedimiento y los instrumentos que deben seguirse para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, son del siguiente tenor: […] De lo anterior se colige que el Gobierno Nacional debe pagar una indemnización de perjuicios por violaciones de los derechos humanos que hayan sido declaradas por organismos internacionales de derechos humanos, siempre que se cumpla con dos requisitos sine qua non, a saber: i) que exista decisión previa, escrita y expresa por parte del órgano internacional de derechos humanos competente, en donde se concluya que el Estado ha incurrido en una violación de derechos humanos y que se encuentra en la obligación de reparar integralmente a las víctimas afectadas con sus actos u omisiones, y ii) que exista un concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa. […] En virtud de lo anterior, se observa que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consideró que el Estado violó los artículos 6, 7, 9 y 16 y del artículo 2, párrafo 3 del Pacto y lo obligó a proporcionar una reparación efectiva que incluyera una compensación adecuada por las violaciones sufridas, esto es, una reparación integral para devolver a las víctimas al estado en que se encontraban antes de la causación del daño antijurídico. Sin embargo, al revisar el cumplimiento del segundo requisito para acceder a la indemnización impuesta por el órgano internacional, se advierte que el mismo no se cumple, toda vez que el Consejo de Ministros se abstuvo de emitir concepto favorable y, en virtud de ello es que la parte actora, demanda la Resolución número 2646 de 2 de abril de 2018. En atención a lo anterior, el Despacho encuentra que de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, el Consejo de Ministros tendría que emitir un concepto favorable para el pago de la indemnización a que haya lugar por las conductas u omisiones que dieron lugar a la violación de derechos humanos advertidas por el organismo internacional, cumpliendo con ello el segundo de los requisitos contemplados en la norma, lo que generaría un restablecimiento de tipo económico determinable por el monto de dicha indemnización. Aunado a ello, de la revisión de las pretensiones de la demanda es evidente que la parte demandante además de buscar la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el pago de la indemnización por perjuicios decretada por el organismo internacional […]. Significa lo anterior que con la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado se les reconocería a las demandantes el derecho de ser reparadas integralmente, lo cual implica que estas puedan solicitar al Estado las compensaciones económicas a que tienen derecho con ocasión de los daños antijurídicos que le fueron ocasionados; cuestión distinta, como lo afirma el recurrente, es que las demandantes renuncien expresamente la reparación de los derechos económicos a que tendrían derecho, pero ello no quiere indicar que los derechos que eventualmente le sean reconocidos con las resultas del proceso no tengan implícitamente un contenido económico. [E]n relación con el segundo punto de la reposición, asociado a que no es procedente remitir el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que no existe certeza del valor de los derechos de contenido económico a reconocerse con la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, el Despacho advierte que la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia atiende a la necesidad de someter oportunamente el proceso a reparto y de garantizar que los demandantes tengan derecho a la doble instancia. Sin embargo, si la parte actora estima que los eventuales perjuicios económicos a que tendrían derechos sus mandantes, con una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, son inferiores a la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal que remita el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Medellín, aportando la debida estimación razonada de la cuantía.


RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN – Frente a decisión que adopta una medida de saneamiento y ordena remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia / RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto en subsidio del de reposición en proceso de única instancia / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE SÚPLICA – Autos contra los que procede. Ley 2080 de 2021 / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA O DE JURISDICCIÓN – Es susceptible del recurso de súplica en vigencia de la Ley 2080 de 2021 / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Se interpreta como de súplica / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO


[C]orresponde al juez o magistrado ponente decidir si el recurso de apelación o súplica interpuesto en subsidio del de reposición, resulta procedente. En esos términos, se tiene que en el caso que nos ocupa se decide una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el trámite de la única instancia ante un juez colegiado, razón por la cual el recurso procedente para debatir la decisión adoptada por el magistrado ponente es el de súplica. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el numeral 1° del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir los autos que […] declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia […], tal como aconteció en la decisión cuestionada, razón por la cual se concederá el recurso de súplica presentado subsidiariamente al de reposición en contra del auto de 22 de junio de 2021.


RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN – Frente a decisión que adopta una medida de saneamiento y ordena remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite conforme a la Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE APELACIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021


[C]onforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Asimismo, es oportuno advertir que, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 64 de ley 2080 de 2021 al artículo 244 del CPACA, la apelación podrá interponerse en subsidio de la reposición. En ese sentido, el Despacho aclara que es competencia del juez o magistrado ponente decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de la providencia proferida por este y, a su vez, determinar si se concede o no el recurso de apelación presentado en subsidio al de reposición, según fuere el caso.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Tercera de 10 de diciembre de 2009, Radicación 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 64 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00316-00A


Actor: ROSA MARÍA SERNA Y LUZ H.Ú.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


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