AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00527-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-09-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Fecha de la decisión | 20 Septiembre 2021 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00527-00 |
Tipo de documento | Auto |
El apoderado judicial del ICBF, propuso como excepción previa la que denominó inepta demanda, la cual fue sustentada en cuatro argumentos, a saber: i) que no se demandó el acto principal, esto es la Resolución No. 0162 del 15 de enero de 2019, proferida por el ICBF; ii) por ende, no allegaron las copias de los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de comunicación, publicación, notificación o ejecución; iii) por indebida sustentación del concepto de violación, y iv) dada la inexistencia de causales de nulidad del acto acusado. […] [E]l manual operativo demandado en este proceso hace parte integral de la citada Resolución 0162 de 2019, conforme lo dispone el ordinal primero de la parte resolutiva de la misma. Significa lo anterior que nos encontramos frente a la configuración de un acto complejo, definido por la jurisprudencia de esta Corporación como aquella manifestación del poder público en la que concurren las voluntades de distintas dependencias de la misma entidad o de varias entidades y que está contenida en una serie de actos que comparten unidad de objeto y de fin. Dicho concepto fue desarrollado por primera vez por la Sección Primera de esta corporación en la sentencia de 26 de enero de 1996, y, a partir de ese momento, se ha sostenido que los operadores jurídicos deben analizar tres escenarios al momento de diferenciar cuáles actos administrativos confluyen en una unidad compleja. El primer escenario da nacimiento propiamente a este tipo de actos y se presenta cuando la declaración de voluntad de la administración se fusiona en una unidad. Por el contrario, en el segundo evento, la primera decisión es de trámite respecto de la otra y, en el tercero, los actos refieren a decisiones escindibles. Es decir, la consecuente distinción entre dos declaraciones que se individualizan como un acto de trámite y uno definitivo o como dos decisiones definitivas, respecto de las declaraciones que son una en sí misma y, por eso, componen un acto complejo. Finalmente, cabe destacar que las decisiones que componen el acto complejo no son pasibles aisladamente de control jurisdiccional […]. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el acto administrativo complejo se caracteriza: (i) por la concurrencia de varias declaraciones de voluntad de la Administración, realizadas por distintas dependencias de una misma entidad pública, o por varias entidades, de manera conjunta o sucesiva; (ii) por la unidad de contenido y de fin de las manifestaciones de la voluntad; (iii) por la inescindibilidad de las decisiones, y (iv) por el control judicial conjunto en donde los vicios de legalidad de alguna de las declaraciones se transmiten a toda la extensión de la decisión. Cabe resaltar que el artículo 163 del CPACA, dispone que «[…] cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión […]». Por ende, la parte actora tenía la carga de demandar la Resolución 0162 de 2019, en tanto que el Lineamiento Técnico y los Manuales Operativos adoptados por la misma, se erigen como un solo acto administrativo. En este contexto, le asiste razón al apoderado judicial del ICBF, cuando señala que en el presente asunto «[…] el acto susceptible de ser demandado debe ser, no solo el manual operativo de la modalidad, sino también el acto administrativo resolución No. 0162 del 15/01/2019 […]», en tanto, que el manual demandado no puede escindirse como un acto administrativo independiente de aquel que lo adopta como parte integral del mismo. Por ende, le asiste también la razón a dicho apoderado en relación con la omisión de la demandante de allegar con la demanda copia de la Resolución 162 de 2019, con sus respectivas constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución, así como la indebida sustentación del concepto de violación respecto de la misma. En ese orden de ideas, se declarará probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada y, en consecuencia, se dará por terminado el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera y Segunda de 26 de enero de 1996, Radicación CE-SEC1-EXP1996-N3416, C.E.R.A.M.; 11 de abril de 2002, Radicación 25000-23-24-000-1994-04503-01(6595), C.C.A.A.; 1 de agosto de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2000-06674-01(6674), C.M.S.U.A.; 31 de julio de 1996, Radicación CE-SEC2-EXP1996-N9485, C.J.D.B.; 21 de septiembre de 2006, Radicación 05001-23-31-000-2003-03648-01, C.J.M.G..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00527-00
Actor: YANILA ARIAS LEÓN
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Auto que resuelve excepciones
Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que no se ha celebrado audiencia inicial, y para resolver las excepciones formuladas no se requiere la práctica de pruebas.
- Antecedentes
1. La señora Y.A.L., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el 18 de noviembre de 2019[3] presentó ante la oficina de apoyo a los jugados administrativos de Bogotá, demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF, en la que elevó las siguientes pretensiones:
«[…] PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del literal e), numeral 2.6.2.1.1 (sic) MANUAL OPERATIVO DE LA MODALIDAD COMUNITARIA PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA.
SEGUNDO: Se DECLARE la nulidad de los actos administrativos AUTO DE PRUEBAS de fecha 12/06/19 y RESOLUCIÓN NÚM. 632 de fecha 30/06/19, proferidas, por la coordinadora del Centro Zonal de K. del ICBF, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de cierre adelantado a la señora YANILA ARIAS LEÓN.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos del hecho primero y segundo SE DECLARE a la NACIÓN COLOMBIANA (…) administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mi poderdante (…) con ocasión del cierre de la UDS SEMILLERO DE AMOR (…).
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN (…) la reapertura de la UDS SEMILLERO DE AMOR a cargo de mi mandante […]».
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 15 de octubre de 2020[4], dispuso lo siguiente:
«[…] 1.- ESCINDIR la demanda en relación con la pretensión de nulidad del literal e) del numeral 2.6.2.1.1 del Manual Operativo de la Modalidad Comunitaria para la...
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