AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541373

AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00104-00
Fecha17 Septiembre 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La demanda que dio origen al presente proceso se instauró en ejercicio de la acción de nulidad relativa, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 15668 de 23 de mayo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 23363 de 4 de julio de 2008, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Es preciso advertir que cuando se expidieron los actos acusados y se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que entró a regir el 1o. de diciembre de 2000, conforme a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, no obstante ello, como ya se indicó, para su ejercicio oportuno se previó un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso, por cuanto la actora afirma que el signo mixto, para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, concedido mediante los actos demandados, es confundible con las marcas nominativas para distinguir productos comprendidos en las Clases 29, 30, 31, 35, y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, registradas previamente a su favor. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el apoderado de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; la apoderada de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. […] [E]l Despacho, a través de auto de 27 de agosto de 2021, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora. De conformidad con el informe secretarial que antecede, dentro de dicho término la entidad demandada guardó silencio, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de la solicitud de desistimiento, por lo que no habrá lugar a condena en costas. Como ya se dijo, en el presente caso se evidencia un interés de la actora en el ejercicio de la acción de la referencia, por lo que es del caso acceder a la solicitud de desistimiento de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 18 de diciembre de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2003-00014-01 (8612), C.G.E.M.M.; 20 de junio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00349-00, C.M.A.V.M.; 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00. C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00104-00

Actor: HARINERA DEL VALLE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: Decide sobre desistimiento del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO

La apoderada de la parte actora, en escrito visible en el índice 90 del expediente[1], manifiesta que desiste de la acción de nulidad relativa instaurada en el presente proceso.

Para resolver, se considera:

Sea lo primero advertir que, en providencia de 20 de junio de 2013 (Expediente núm. 2008-00349-00, Consejero ponente doctor M.A.V.M., la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa.

Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino, en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores, toda vez “[…] que la confusión que se pueda ocasionar entre dos marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR