AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00393-00C de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541395

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00393-00C de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00393-00C
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que rechazó de plano la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por haberse interpuesto extemporáneamente / TRASLADO DE LA DEMANDA – Es la oportunidad procesal para proponer excepciones / OPORTUNIDAD PARA PROPONER EXCEPCIONES – Lo es el traslado de la demanda / EXCEPCIONES – Oportunidad para proponerlas / TÉRMINOS PROCESALES – Se observan con diligencia / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Alcance / NORMAS PROCESALES - Son de orden público y de obligatorio cumplimiento / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA - Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Considera el recurrente que el ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2021 debe ser revocado, por cuanto es claro que, aunque la excepción planteada por la sociedad a la que representa se radicó por fuera del término previsto para contestar la demanda, también es cierto que el objeto de la misma es controvertir lo manifestado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, tercera interesada, en su escrito de contestación, del cual tuvo conocimiento con posterioridad a que feneciera la oportunidad procesal para contestar la demanda y, por tal razón, debe concedérsele una oportunidad procesal adicional para emitir pronunciamiento en relación con la misma. Afirma que si bien es cierto la excepción rechazada por extemporánea fue titulada como «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA», esta no puede ser considerada como una excepción previa, en la medida de lo que pretende es que se excluya a dicho tercero del trámite procesal y no que se le excluya del proceso a quien promueve la excepción. […] Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 172 y 175 del CPACA, normas que, en lo atiente al traslado y contestación de la demanda […] Como se puede advertir de las normas procesales en comento, la oportunidad procesal establecida por el legislador para que el demandado proponga excepciones, bien sean previas, de mérito o mixtas, es dentro del término concedido a este para contestar el libelo introductorio. Ahora bien, conforme obra en la constancia secretarial visible en el folio 381 del cuaderno principal, el término común para que las partes y demás intervinientes contestaran la demanda venció el 10 de junio de 2019. Significa ello que dentro de dicha oportunidad procesal se podían presentar las excepciones que consideraran pertinentes las partes e intervinientes en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Así pues, y tal como lo afirma el mismo recurrente en su impugnación, es claro que la excepción propuesta en el escrito de 25 de enero de 2021 fue radicada por fuera de la oportunidad procesal establecida en la ley y, en consecuencia, esta debe ser rechazada de plano dada su extemporaneidad. […] [E]l Despacho no comparte el argumento del recurrente consistente en que en el presente caso deben pasarse por alto los términos judiciales establecidos por el legislador para la proposición de los medios exceptivos, toda vez que, como se colige de las normas y de la jurisprudencia anteriormente citada, estos plazos no son una mera formalidad de la actuación judicial sino que se encuentran intrínsecamente ligados con la garantía fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica de todos sujetos procesales que intervienen; razón por la cual el juez de la causa se encuentra en la obligación de acatarlos, so pena de acarrear las sanciones a que haya lugar. […] En consecuencia, el despacho no repondrá el ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual se dispuso el rechazo de una excepción, de acuerdo con las razones expuestas.

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA - Procedencia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para decidir si el recurso de apelación o súplica interpuestos en subsidio del de reposición resulta procedente / RECURSO DE SÚPLICA – Eventos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO UNA EXCEPCIÓN POR HABERSE PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE – No es susceptible del recurso de apelación / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO UNA EXCEPCIÓN POR HABERSE PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE – No resuelve de fondo la excepción planteada / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente

Tal como se explicó al inicio de la parte considerativa de la presente decisión, corresponde al juez o magistrado ponente decidir si el recurso de apelación o súplica interpuesto en subsidio del de reposición, resulta procedente. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir las siguientes decisiones proferidas por el magistrado ponente: i) las que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; ii) las enlistadas en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de este código, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; iii) las que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos, y iv) las que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Comoquiera que en la providencia impugnada no se declaró la falta de competencia o de jurisdicción ni tampoco nos encontramos en el curso de un proceso de recurso extraordinario de revisión o extensión de jurisprudencia, resulta procedente verificar si el auto que rechaza de plano una excepción por haberse radicado extemporáneamente se encuentra enlistado en los numerales 1° a 8° del artículo 243 […] Como se observa, la decisión que dispone el rechazo de una excepción por haberse radicado extemporáneamente no se encuentra enlistada como de aquellas susceptibles de ser apeladas. Adicionalmente, es menester precisar que en la decisión impugnada no se resuelve de fondo al excepción planteada, sino que la misma es rechazada de plano por haberse radicado por fuera de la oportunidad procesal establecida en la ley y, por consiguiente, tampoco se configura el supuesto jurídico previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la procedencia del recurso de súplica. En ese orden de ideas, y dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 246 del CPACA para la procedencia del recurso de súplica, este será rechazado por improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda de 30 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2001-00126-01, C.R.A.S.V.; 5 de noviembre de 2015, Radicación 63001-23-33-000-2014-00060-01, C.S.L.I.V.; Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002, M.J.A.R.;

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00393-00C

Actor: MUNICIPIO DE B.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Licencia ambiental relleno sanitario

Auto que decide recurso de reposición y, en subsidio, de súplica

Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición y a emitir un pronunciamiento respecto del recurso de súplica interpuesto como subsidiario del de reposición por el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra del ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual se rechazó de plano una excepción.

I. Antecedentes

  1. El municipio de B., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Resolución No. 00363 de 13 de marzo de 2018, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca», acto administrativo suscrito por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

  1. La demanda fue admitida mediante auto de 4 de febrero de 2019[1], providencia que ordenó la notificación...

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