AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00394-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2021-00394-00 |
Fecha | 17 Septiembre 2021 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8 |
Fecha de la decisión | 17 Septiembre 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Revisadas las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada le ordenó a la actora implementar un procedimiento interno para solicitar la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los titulares, que se adecue a lo reglado en la Ley 1581 de 17 de octubre de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a implementar el referido procedimiento interno. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se acredite haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada
[E]l Despacho advierte que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Significa lo precedente que la parte actora no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la actora la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00394-00
Actor: VANTI S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Adecua medio de control e inadmite demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la...
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