AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00311-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184119

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00311-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00311-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA – Denominada ineptitud de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se fundamenta en que los argumentos presentados en el libelo demandatorio no guardan ninguna relación con el acto administrativo enjuiciado / EXCEPCIÓN PREVIA – Denominada inepta de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Se fundamenta en que en el libelo demandatorio no se alegó ninguna razón por la cual la demandante considera que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico ni predicó ninguna causal de nulidad / SUSTRACCIÓN DE ÁREAS URBANAS – Trámite / EXCEPCIÓN PARA LA SUSTRACCIÓN DE LAS RESERVAS FORESTALES - Áreas correspondientes a zonas de reserva forestal del orden protector / DESAFECTACIÓN DE ÁREA DE RESERVA FORESTAL – Aprobación y registro / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Las normas violadas y el concepto de su violación / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Probada / TERMINACIÓN DEL PROCESO

[E]videncia el Despacho que, conforme advierten las entidades demandadas, los reproches que fueron elevados por la Personería Municipal de Manizales no se encuentran dirigidos a controvertir el registro efectuado a través de la Resolución 0196 del 28 de febrero de 2013, sino a discutir la validez de la sustracción de las zonas forestales de carácter protector establecidas en la Ley 2º de 1959 que fue llevada a cabo por la Resolución No. 763 de 2004. […] las inconformidades de la actora están encaminadas a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 763 de 2004, dado que a su juicio: (i) no podían ser sustraídas las zonas forestales de carácter protector de las áreas definidas en la Ley 2º de 1959; (ii) para la sustracción de tales áreas no se acreditaron motivos de utilidad pública o interés social, y (iii) con la sustracción de dichas zonas se está privilegiando intereses particulares sobre generales. Bajo tales premisas, lo que encuentra el Despacho es que, si bien la actora demandó la Resolución 196 de 2013, lo cierto es que contra la misma no erigió ningún cuestionamiento de ilegalidad, sino que todos ellos se orientaron a debatir la validez de la sustracción autorizada por la Resolución No. 763 de 2003. Así las cosas, es claro que el libelo inicial no cumplió lo previsto los numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA pues, aun cuando el objeto del litigio correspondió a un acto administrativo (0196 del 28 de febrero de 2013), el concepto de su violación se relacionó con otro distinto. […] Asimismo, no fue observado lo señalado en el artículo 163 ibídem, que menciona que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este deberá ser individualizado con toda precisión. […] En consecuencia, habrá que declararse probada la excepción previa de inepta demanda prevista en el numeral 5º del artículo 100 del CGP […] En este punto, el Despacho debe advertir que el citado defecto en el libelo introductorio no es de aquellos subsanables, en atención a que su corrección implicaría una reforma en la demanda, entendida como la posibilidad de sustituir, aclarar o corregir algunos elementos del escrito inicial y que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del CPACA, […] Aceptar lo contrario equivaldría a conculcar el derecho al debido proceso de la contraparte como de lo dispuesto en las mencionadas normas procesales, las cuales, valga decir, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 del CGP. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, el Despacho decretará la terminación del proceso y ordenará a la Secretaría de esta Sección devolver la demanda a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 2 DE 1959

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00311-00

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE - MINAMBIENTE, MUNICIPIO DE MANIZALES - QUINDÍO, CONSTRUCTORA VÉLEZ URIBE INGENIERÍA S.A.S, CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A.S

Referencia: NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

  1. Antecedentes

1.1. El día 31 de agosto de 2018, la señora T.H.B., actuando en calidad de Personera del Municipio de Manizales, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0196 del 28 de febrero de 2013, “Por la cual se aprueba el área correspondiente a Suelo Urbano y Suelo de Expansión Urbana, de los Sectores la Aurora (polígono 4) y Betania del municipio de Manizales de departamento de Caldas, sustraída mediante la Resolución No. 0763 de 2004 del Área de Reserva Forestal central establecida mediante la Ley 2ª de 1959 y se ordena su registro”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1.2. Aquella fue sometida a reparto el 31 de agosto de 2018 y allegada al Despacho el 10 de septiembre de ese mismo año.

1.3. Mediante auto del 11 de abril de 2019 fue admitida y allí se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Manizales y a las sociedades Constructora Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. y a Construcciones CFC & Asociados S.A.S.

  1. Excepciones propuestas

2.1. En el escrito de contestación de la demanda, la sociedad Construcciones CFC & Asociados S.A. propuso la excepción que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA[3], la cual fundamentó en las siguientes razones:

Afirmó que los argumentos presentados en el libelo demandatorio no guardan ninguna relación con el acto administrativo enjuiciado. Para sustentar tal dicho indicó que el reproche de ilegalidad se centra en controvertir la validez de la Resolución 763 de 2004, que sustrajo las zonas de reserva forestal declaradas en la Ley 2º de 1959; así como el proceso determinado para tal fin que fue establecido en la Resolución No. 871 de 2006, por lo que estimó que en libelo introductorio no existía ningún cargo en contra del acto enjuiciado, esto es, la Resolución 196 de 2013, pues este acto simplemente se ocupó de registrar dichas sustracciones.

En ese orden expresó:

“Conviene mencionar que, en el texto de la demanda, se expresa inconformidad con el hecho de realizar una sustracción, también se menciona que no se cumplen los requisitos para que esta se realice. Es decir, se cuestiona la legalidad de la sustracción, pero lo que se acude a demandar, no es el acto administrativo que declaró la sustracción, sino uno que simplemente registró la sustracción.

Queda entonces claro, que la señora T. cuestiona la legalidad de unos actos administrativos que no demandó, y luego demanda un acto administrativo cuya legalidad no cuestiona, motivo por el cual su pretensión debería ser desestimada”[4]

2.2. Por su parte, la empresa Constructora Vélez Uribe Ingeniería S.A.S. elevó la excepción que denominó “INEPTA DEMANDA[5], señalando que los argumentos del libelo introductorio dan a entender que la actora no está de acuerdo con la sustracción realizada por la Resolución No. 763 de 2004 y no con el registro efectuado por la disposición censurada.

Explicó que los cargos de nulidad están dirigidos a...

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