AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184877

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00112-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – Lo fue en más de 300 salarios mínimos / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor cuantía y porque los actos fueron expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá


[A]tendiendo los criterios antes descritos [numeral 2 del artículo 149 y numeral 3 del artículo 152 del CPACA], el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: i) Analizada la demanda en su conjunto, ésta se debe tramitar bajo reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. ii) El demandante estimó sus pretensiones en más de 300 salarios mínimos legales vigentes, esto es, en la suma de ($33.456.775.000), - treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos setenta y cinco mil pesos. iii) los actos demandados fueron expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá.


DEMANDA DE NULIDAD – A la que se acumulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho / PRETENSIONES – De nulidad de actos de registro y como consecuencia el reconocimiento de perjuicios / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se persigue que se restablezca un derecho o se indemnice un perjuicio ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Perjuicios / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se pretende el pago de una indemnización de perjuicios / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD SIMPLE Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


De una lectura integral de la causa petendi, como del objeto en el caso concreto, este Despacho advierte que la parte demandante pretende una acumulación de pretensiones entre una nulidad simple y una nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que la nulidad del acto se fundamenta en el art. 137 y el restablecimiento en el 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, es de aclarar que esa escisión que se propone no es procedente, pues la finalidad en un proceso que se adelanta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento es declarar la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, se restablezca un derecho o se indemnice un perjuicio […]. [E]n el caso concreto, de la lectura de la causa petendi, se advierte que el demandante pretende la nulidad de unos actos de registro y como consecuencia de ello se ordene el pago de una indemnización de perjuicios tasada en la suma de ($33.456.775.000); por lo que, independientemente de lo que prevé el artículo 137 del CPACA en cuanto a la procedencia del medio de control de nulidad respecto de los actos de registro, cuando en un proceso el actor solicita un restablecimiento de derecho o indemnización de perjuicios, como pretensión derivada de la nulidad, el medio de control que corresponde tramitar es el regulado en el artículo 138; lo anterior, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades desarrollada por esta Corporación, y en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 137.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 21 de mayo de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2016-00556-00, C.P. O.G.L..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00112-00


Actor: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA




Estando el proceso para decidir sobre su admisión, advierte el Despacho que esta Corporación no tiene competencia, previo recuento de los siguientes


I.- ANTECEDENTES


El 12 de marzo de 2021, la sociedad DMG Grupo Holding S.A en Liquidación Judicial, representada legalmente por María Mercedes Perry Ferreira, liquidadora de la sociedad indicada, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio, y actuando a través de apoderado judicial,1 en ejercicio del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Las pretensiones formuladas en la demanda son:


«Las condenas que se pretenden principales son:


1. Que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ORIP ZONA NORTE dentro del expediente AA 550/2019 y que se individualizan en el cuadro que más adelante se relaciona, por ser ilegales, es decir, por violentar la Constitución Política (art. 121, 116, 243 y 335), el Decreto Legislativo 4334 de 2008 (art. 2, 7, 9.4, 9.15) artículo 2.2.2.15.1.3. del Decreto 1074 de 2015...

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