AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00016-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186132

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00016-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00016-00
Tipo de documentoAuto




Radicado: 11001-03-28-000-2021-00016-00 Demandado: V.M.M.R.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó remisión del expediente por competencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite conforme a la Ley 2080 de 2021


[E]l artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 por la Ley 2080 de 2021 establece que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.” Así mismo, el artículo 246 de la misma ley modificado por el artículo 66 de la Ley 2081 de 2021 establece que el recurso de súplica procede contra el auto que declara la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. En ese orden de ideas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la regla general indica que el recurso de reposición procede contra absolutamente todos los autos, salvo que exista norma que disponga lo contrario. De manera específica, el legislador estableció que contra el auto que declara la falta de competencia procede el recurso de súplica, sin embargo, ello no puede considerarse como una disposición en contrario de la regla general, razón por la cual contra la providencia del 2 de marzo de 2021 a través de la cual se declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto de la referencia y se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, es pasible de los dos medios de impugnación, razón por la cual, procederá el Despacho a resolver el recurso de reposición y en caso de que no haya lugar a reponer, remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para que provea sobre los recursos de súplica presentados contra la misma decisión.


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de la nulidad contra el acto de nombramiento del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Garantía de doble instancia en procesos de nulidad electoral / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión


[L]o primero que hay que destacar es que ninguno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, desvirtúan que la situación fáctica y jurídica puesta a consideración en este asunto, se encuadre en el presupuesto descrito en el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. (…). [S]e advierte que efectivamente el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y además, el artículo 5 del Decreto 1784 de 2019 establece que el director del DAPRE es el “representante legal” de ese departamento administrativo. No obstante, debe tenerse en cuenta que los departamentos administrativos son entidades públicas sin personería jurídica, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, circunstancia que no varió con la expedición del Decreto 1784 de 2019, por lo que resulta por lo menos, paradójico que el artículo 5 de dicha norma hable de representación legal de una entidad que no es una persona jurídica. (…). Adicionalmente, (…) se advierte que en la providencia recurrida no se desconoció que el artículo 149.5 de la Ley 1437 de 2011 pudiera ser aplicable al caso de los directores de departamento administrativo, simplemente se advirtió que la norma que resultaba más garantista para estudiar este tipo de asuntos era la consagrada en el artículo 152.9 de la misma codificación. De otra parte, en lo que tiene que ver con la aplicación del numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conclusión a la que se llega es similar a la del análisis de la norma anterior, si bien el director del DAPRE hace parte del consejo directivo de entidades públicas del orden nacional, no por ello deja de ser un empleado público del nivel directivo designado de una autoridad pública del orden nacional. Además, dicha disposición se refiere a las elecciones de dichos miembros y en el caso concreto, el método de designación de los directores de departamento administrativo no es la elección sino el nombramiento. (…). De otra parte, en lo referente al argumento según el cual la mayoría de normas de competencia del Consejo de Estado se refieren a autoridades del orden nacional, mientras que las de los Tribunales Administrativos se relacionan a autoridades del orden territorial, se advierte que efectivamente ello es así, sin que lo anterior quiera decir que no puede haber excepciones. Adicionalmente, no por ello puede dejarse de aplicar el principio de la doble instancia, máxime, cuando existe una norma que consagra esta posibilidad. Es decir, (…), el legislador no fue específico en el caso de los ministros y directores de departamento administrativo al indicar que las demandas de nulidad electoral presentadas en contra de sus nombramientos debían ser conocidos en única instancia por esta Corporación, por el contrario, contempló la posibilidad que fueran conocidas en primera instancia por los tribunales y en segunda, por esta Sección. [E]n lo relacionado con la garantía de la doble instancia, se advierte que el Despacho no desconoce que constitucional y convencionalmente se le ha impartido mayor importancia en los temas sancionatorios, sin embargo, ello no quiere decir, que no pueda ser garantizada en otro tipo de asuntos tales como la nulidad electoral, por lo que el argumento esgrimido por los recurrentes a la autonomía del legislador para determinar los asuntos que deben ser conocidos en única instancia debe tener en cuenta las particularidades de este tipo de asuntos, máxime cuando se trata de puntos diferentes. En tales condiciones, al hacer una interpretación no sólo sistemática sino además teleológica del conjunto de normas que actualmente distribuyen las competencias en materia de nulidad electoral, a la luz de los principios constitucionales, procesales y los pronunciamientos del máximo órgano constitucional sobre la materia, debe concluirse que constitucional y jurídicamente la competencia para conocer de estas demandas debe radicarse en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -que también se especializa en temas electorales- para así garantizar el principio superior de la doble instancia. Además, debe tenerse en cuenta que ello no implica que esta Sección y esta Corporación no vayan a conocer del asunto, simplemente lo harán en segunda instancia, cumpliendo así su función de órgano de cierre. En tales condiciones como ninguno de los argumentos de los recurrentes desvirtuó la aplicación del artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011 en el caso concreto, no hay lugar a reponer la providencia recurrida.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del legislador para determinar los asuntos que deben ser conocidos en única instancia, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C–605 de 2019. En cuanto al conocimiento por parte de esta Corporación de nulidades electorales en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, M.L.A.Á.P., radicación 25000-23-41-000-2020-00573-01.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE...

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