AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00375-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186373

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00375-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00375-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se efectúa con las circunstancias vigentes al momento de su expedición / ACTO DEROGADO – Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No impide que se efectúe juicio de legalidad / ACTO DEROGADO – Es susceptible de control judicial / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada


INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA en tanto que “el actor formula la demanda de nulidad contra una norma que no tiene vigencia”. […] El apoderado del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO señaló que el Decreto 400 de 2014 fue derogado por el Decreto 1074 de 2015, […] modificado por el Decreto 1835 de 2015 […] a través de los artículos 2.2.2.4.1.2. y 2.2.2.41.33. Teniendo en cuenta lo anterior, estaríamos en un escenario de una derogatoria del acto acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, esa resolución fue derogada en su integridad, por consiguiente, las disposiciones acusadas desaparecieron del mundo jurídico. […] No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado. Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad. [A]un cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. En consecuencia, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad, tal y como lo pretende el apoderado del ente ministerial. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que el apoderado formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual únicamente procede por “falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, no por pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado. […] Con fundamento en los referidos argumentos, el Despacho considera que la excepción no está llamada a prosperar.


AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN DEBIDA FORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque la demanda está formulada en forma completa


INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA toda vez que ““no se expresan las razones que sustentan el concepto de violación de la norma demandada”. […] Para resolver, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. […] En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra de los artículos 2 y 33 del Decreto 400 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 1676 de 2013 en materia del Registro de Garantías Mobiliarias y se dictan otras disposiciones”, el cual fue expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Transporte, y de Comercio, Industria y Turismo, por lo que sí dio a conocer frente a cuál manifestación de voluntad de la administración incoa el libelo demandatorio. Aunado a lo anterior, ante el argumento de la entidad demandada de que no especificó a que parte del artículo 2° hacía referencia, lo cierto es que, al revisar el libelo de la demanda, se encuentra que la parte actora subrayó la parte cuya nulidad solicita, esto es, la definición de “Gravamen Judicial” y el texto completo del artículo 33, además, en el acápite de “FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN” hace una breve exposición de ello. En segundo lugar y en lo atinente a las normas violadas, el Despacho advierte que el actor formuló la trasgresión del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia. […] En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. […] Por lo anterior, el Despacho considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar.


AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación y falta de prueba de las acusaciones de legalidad / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES PREVIAS – Finalidad / EXCEPCIONES DE FONDO O DE MÉRITO – Finalidad / EXCEPCIONES DE MÉRITO – Serán resueltas al momento de proferir sentencia


INEPTA DEMANDA POR ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD […]. Para resolver, el Despacho estima necesario aclarar la diferencia entre las excepciones previas y las de fondo o de mérito. La finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. En el caso sub examine, el Despacho encuentra que la excepción propuesta se dirige a cuestionar el fondo del asunto, la proposición jurídica señalada por el actor en su libelo de demanda, por lo que se trata de verdaderos argumentos para contradecir el concepto de violación formulado. En este sentido es, en la sentencia que ponga fin al proceso que se encuentra la oportunidad procedente para que la Sala de decisión de toda la Sección Primera emita un pronunciamiento de fondo.


AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada Indebida representación judicial de la Nación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – En el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en su nombre / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia de la República / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No probada respecto del Presidente de la República


[E]l apoderado judicial del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, propuso la excepción que denominó “Indebida representación judicial de la Nación”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. […] La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 […]. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho...

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