AUTO nº 11001-03-25-000-2015-01058-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186621

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-01058-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2015-01058-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIDAS CAUTELARES / NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN SU NATURALEZA

[L]las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. […] [E]l Juez o M.P. está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o M.P. cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o M.P. indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)» [S]egún la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o M.P. no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. […] [L]os requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.[…] [T]ratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela. […] [E]n los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. […] [S]i lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. […] [E]n el caso bajo estudio, la parte demandante no desarrolló el marco conceptual o argumentativo suficiente con respecto a la presunta transgresión de los artículos 29, 93 y 94 de la Constitución Política y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en la que considera incurrieron los demandados con la redacción del texto acusado y que hace parte del artículo primero del Decreto 991 de 2015. […] [A]l realizar la valoración primigenia de legalidad no advierte el despacho violación alguna a las normas invocadas por la parte demandante. […] En las condiciones descritas, no es dable colegir la violación de las normas superiores mencionadas, razón por la cual, no resulta procedente la medida cautelar de suspensión provisional del texto “o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio”, contenido en el artículo 1 del Decreto 991 de 2015.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-25-000-2015-01058-00(4673–15)

Actor: JESÚS CELIS MÁRQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ARTÍCULO 1.° DEL DECRETO 0991 DEL 15 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por J.C.M., en su calidad de demandante, dentro del proceso de la referencia que cursa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control de nulidad[1].

El señor J.C.M., presentó demanda orientada a obtener la “nulidad parcial” (sic) del artículo 1.° del Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “por el cual fija el régimen de asignación de retiro a un personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por violación a los artículos 217 y 218 de la Carta Política, y 53 y 58 ibídem (…)”.

En la parte inicial del escrito, precisó el demandante que el texto cuya nulidad solicita corresponde al siguiente:

“o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio”

Posteriormente, en el acápite denominado “PETICIÓN ESPECIAL”, solicitó la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 0991 de 15 de mayo de 2015, del texto que a continuación se transcribe:

o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Indicó que el Gobierno Nacional - Ministerio de Defensa Nacional, emitió el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reformaba el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, modificado posteriormente por el Decreto 2070 de 2003.

  • Citó los artículos 128, 129, 138, 144, 145, 146,147 y 163 del Decreto 1211 de 1990, que hacen referencia al retiro de las Fuerzas Militares, las causales de aquel, el retiro absoluto, la separación absoluta, la separación temporal y la asignación de retiro.

  • Indicó que el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1790 de 2000, conservando los mismos lineamientos del Decreto 1211 de 1990.

  • Expresó que el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 150 núm. 19, literal e.), promulgó la Ley 923 de 2004, la cual, señaló, en su artículo 3°, inciso 2° del literal 3.1:

“A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se les exigirá como requisito para reconocimiento (sic) del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta ley, (sic) cuando su (sic) retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro de (sic) produzca por cualquier otra causal.”

ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una...

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