AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186646

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00038-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) / CASO CONCRETO - Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) – Supresión, liquidación, integración de su pasivo pensional, reglas para el reconocimiento y pago del pasivo pensional, a cargo de Cajanal y el Fopep, y su posterior traslado a la UGPP

El Incora fue creado por la Ley 135 de 1961, como entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de apoyar el proceso de reforma agraria nacional con el objetivo de redistribuir tierras en el área rural, mejorar la producción y prestar apoyo social a la población campesina. Mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó supresión y la liquidación de la Institución Nacional para la Reforma Agraria -Incora-, asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, creado por el Decreto 1300 de 2003, posteriormente fue reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, los cuales modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones. Finalmente se expidió el Decreto Ley 2365 de 2015 que ordenó la liquidación del Incoder. […] Según lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que hiciera sus veces, fue la autoridad encargada de asumir el reconocimiento del pasivo pensional del Incora, constituido por: i) las pensiones causadas, no reconocidas, es decir, las de quienes hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional (tiempo y edad); y ii) las solicitudes pensionales de quienes hubieran cumplido con el tiempo de servicio o cotización y estuvieran a la espera de cumplir la edad, según la normativa aplicable para cada caso. Y al Fopep se le asignó el pago de las pensiones que para la fecha de su supresión, el Incora había reconocido y estaba pagando; y las que reconociera Cajanal, de acuerdo con las normas transcritas. Ahora bien, Cajanal fue suprimida por el Decreto 2196 de 2009 […]. Revisada la página de la UGPP, se encuentra que, el pasivo pensional del Incora fue recibido por la UGPP el 30 de noviembre de 2013, mediante el Decreto 2796 de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1292 DE 2003 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 3752 DE 2009 / DECRETO 2623 DE 2012 / DECRETO LEY 2365 DE 2015 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2796 DE 2013

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento

De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Régimen jurídico

Como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, con base en la Constitución y en la ley, la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 , artículo 48 de la Constitución. El sistema general de pensiones, como parte de sistema de seguridad social, tiene por objeto garantizar a las personas un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley. En efecto, la muerte constituye una contingencia en el sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de una persona, podría dejar súbitamente en desamparo a los miembros de su grupo familiar. La pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. […] Como se observa, la norma trascrita le otorga el derecho a la compañera supérstite que dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, situación que debe ser acreditada por la solicitante y revisada por la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo de la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00038-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor J.H.V.H., identificado con cédula de ciudadanía n.° 16820301 de Jamundí, nació el 2 de febrero de 1957 y falleció el 24 de julio de 1993[1].

2. Según la certificación electrónica de tiempos laborales (CETIL)[2] y las semanas cotizadas a Colpensiones[3], que reposan dentro del expediente, el señor J.H.V.H. laboró y cotizó así:

a) Sector público: conforme a la certificación CETIL, el señor J.H.V.H. laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora (suprimido a partir del 1° de enero de 2008)[4], desde el 6 de junio de 1991 hasta el 25 de julio de 1993, con una interrupción desde el 8 hasta el 11 de septiembre de 1992, seguido a ello, se evidencia en la casilla «Fondo Aporta» que aparece la anotación «NINGUNO», entidad responsable «NACIÓN».

b) Sector privado:

  • Comfamiliar CAMACOL

Desde el 3 de noviembre de 1983 hasta el 18 de noviembre de 1986.

Durante esta vinculación estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

  • P.L.

Desde el 4 de diciembre de 1986 hasta el 1 de junio de 1988.

Durante este tiempo estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

  • S.A.E.

Desde el 13 de septiembre de 1988 hasta el 6 de febrero de 1990

Durante esta vinculación estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

  • J. y J. de Colombia

Desde el 23 de abril hasta el 30 de noviembre de 1990

Durante este periodo estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

  • Talleres Épico

Desde el 19 de febrero hasta el 9 de junio de 1991

Afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

3. El 27 de marzo de 1995, la señora E.S.V.R., en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó al Instituto de Seguro Sociales de la Seccional del Valle, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor V.H.. Mediante Resolución n°. 006874 del 28 de agosto de 1995[5], el mencionado instituto resolvió conceder la pensión solicitada conforme a lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990[6], así:

Resolución N° 006874 de 1995

Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Seguro de IVM.

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