AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187734

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00378-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide que se efectúe juicio de legalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se efectúa con las circunstancias vigentes al momento de su expedición

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. El Despacho pone de presente, que el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su escrito de contestación, señaló que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, fundamento jurídico del acto administrativo acusado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-092 de 2018, “lo que implica que desaparece del ordenamiento jurídico”. En vista de lo anterior, el Despacho estima necesario realizar las siguientes precisiones: En primer lugar y de la revisión del plenario, el Despacho encuentra que, en efecto, el acto acusado se fundamenta para su expedición en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, el cual efectivamente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-092 de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, nos encontraríamos en un escenario de inexequibilidad del sustento jurídico del acto acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, dicha norma fue declarada inexequible y, por tanto, la base del acto acusado desapareció del mundo jurídico. Al respecto, el Despacho recuerda que la declaratoria de inexequibilidad de una norma tiene efectos ex – nunc, esto es, desde ahora, lo cual implica que la misma mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general cuyo fundamento fue la norma inexequible. No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado. Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad. Así pues, pongo de relieve como la Sección Primera de la Corporación ha sido reiterativa y pacífica en señalar que, aun cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras, se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. Aclarado lo anterior, pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Formulada con sustento en que el P. de la República no es una de las autoridades señaladas para representar a la Nación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - En el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en su nombre / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia de la República / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No probada respecto del P. de la República

La apoderada judicial del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la excepción que denominó “INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN”, para lo cual señaló que la vinculación del P. de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. Para resolver, el Despacho recuerda que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la presunta improcedencia en la vinculación del señor P. de la República, esto es, con ocasión al recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda de fecha y el cual fue desatado desfavorablemente. Las consideraciones expuestas en la mencionada providencia serán reiteradas en esta oportunidad, tal y como se observa a continuación: La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el P. de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del P. de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del P. de la República […]”. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del P., excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Con fundamento en lo anterior, no hay duda que resulta indispensable la presencia del P. de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por la apoderada del P. de la República. La anterior decisión se notifica en estrado y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00378-00

Actor: S.A.R.S.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:19 p.m. del día 20 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170037800, promovido por el señor S.A.R. SIERRA en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpretado como de nulidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 del CPACA, a través del cual se pretende ...

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