AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187783

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00061-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00

Demandante: Partido Alianza Social Independiente

Demandado: Consejo Nacional Electoral






AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA


Al revisar detenidamente el libelo genitor y los documentos que se adjuntaron con él, se advierte en cuanto a (I) la legitimación en la causa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el derecho de postulación, (II) las pretensiones formuladas, (III) el concepto de violación y (IV) la constancia de comunicación, notificación o publicación de los actos acusados, circunstancias que se requieren sean subsanadas y que imposibilitan la admisión de la demanda. (…). Aunque en el acápite de anexos de la demanda se anunció que se aportaría (I) el certificado de representación legal del partido político y (II) el poder conferido al anterior profesional del derecho, revisados con detenimiento los documentos allegados a la presente actuación, no se evidencian el referido certificado y el poder. (…). En el acápite de pretensiones se solicitó la nulidad de las resoluciones (I) 2317 del 8 de julio, (II) 2318 del 8 de julio, (III) 2900 del 12 de agosto y (IV) 4714 del 8 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, empero en el concepto de violación como uno de los principales motivos de inconformidad, sino el más relevante, está la expedición de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, respecto de la cual se interpuso un recurso de reposición, que fue rechazado de plano mediante la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021. (…). [C]ontra la anterior resolución no se elevó expresamente una pretensión de nulidad, aunque se itera, se expusieron motivos de inconformidad cuyo análisis de fondo se solicitó, y que tienen relación directa con la legalidad de dicho acto administrativo, que al parecer hace parte del fundamento de las demás decisiones que fueron incluidas en el acápite de pretensiones. En atención a esta circunstancia, es necesario que se precise si a través de la demanda de la referencia (I) se pretende o no un estudio de la legalidad de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, respecto del cual se rechazó de plano un recurso de reposición y, en caso afirmativo, (II) qué decisión debe adoptarse frente al anterior acto administrativo. (…). [L]a debida presentación de una demanda [conforme a lo previsto en el artículo 162 en sus numerales 3° y 4° de la Ley 1437 de 2011] exige que por un lado se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro lado, la explicación de cuáles normas se han quebrantado y las razones de la violación. (…). Tal finalidad se ve afectada cuando en el libelo introductorio como ocurre en esta oportunidad, la parte demandante en distintos acápites expone de manera difusa algunos motivos de inconformidad, sin explicar cuáles son los supuestos de hechos, es decir, a partir de qué circunstancias fácticas se originan; o cuando no se precisan cuáles son las normas que resultan desconocidas y en especial las razones para predicar tal infracción y/o; cuando no se indica frente a las presuntas irregularidades en cuál o cuáles de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se enmarcan y por qué. (…). [A]lrededor de los cargos de la demanda resulta imperativo precisar algunas circunstancias, a fin de que desde el inicio de la actuación exista claridad sobre los asuntos respecto de los cuales puede ejercer el derecho a la defensa la parte demandada y sobre qué versará el juicio de legalidad de los actos acusados. Finalmente, vale la pena advertir que la precisión del concepto de violación teniendo en cuenta las anteriores observaciones, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). [L]a copia del acto acusado constituye uno de los anexos obligatorios que deben adjuntarse a la demanda, junto con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, salvo que se indique que el acto controvertido no ha sido publicado o que se denegó su entrega o de la certificación de su publicación por la autoridad que lo expidió, situaciones que deben señalarse bajo la gravedad del juramento. En este caso, el partido ASI no allegó la constancia de comunicación, notificación o publicación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, ni expuso alguna de las circunstancias que conforme a la norma antes señalada lo eximía de tal obligación. (…). En consecuencia, bajo la condición analizada y conforme con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al partido ASI un término de hasta diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00061-00


Actor: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales



AUTO QUE INADMITE DEMANDA


Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto por el partido político Alianza Social Independiente contra el Consejo Nacional Electoral.


I ANTECEDENTES


1. La demanda


1. El partido político Alianza Social Independiente (en adelante ASI), mediante apoderado, el 27 de octubre de 20211, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral (o CNE).


    1. Pretensiones


  1. En ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó lo siguiente:


  • Que se declare la nulidad de las resoluciones 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad.


  • Que se declare la nulidad de las resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales negó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI.


  • Como restablecimiento del derecho, ordenar al Consejo Nacional Electoral que inscriba la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad.


  • Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al CNE reconocer e inscribir a los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI.


1.2 Hechos


3. Indicó que el CNE mediante la Resolución N° 612 de 2017, registró los estatutos del partido ASI, de los cuales destacó el artículo 25, según el cual el Comité Ejecutivo de la agrupación política estará conformado por 11 miembros.


4. Señaló que el Consejo Nacional Electoral, negó mediante la Resolución No 2173 de 2017, el registro del señor F.A.J., como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad; por lo que estimó que quien debía representarlo era la vicepresidenta electa, señora S.B.B.P..


5. Indicó que en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional elegido en la Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 2017, quedó conformado de la siguiente manera:


Nombre

Cargo

1.

Sor Berenice Bedoya Pérez

Vicepresidenta

2.

Diego Fernando Jaimes Porras

Secretario general

3.

Hernando Chindoy Chindoy

Secretario de relaciones internacionales

4.

Ana Yenci Ospina Girón

Secretaria de asuntos sociales y programáticos

5.

Antonio Martín Almazo Acosta

Secretario de formación y capacitación

6.

Angie Vanessa Martínez Damián

Secretaria de juventud

7.

Senaida Epia Chavarro

Secretaria de mujer y género

8.

Gloria Isabel Dávila Poveda

Secretaria de asuntos étnicos

9.

Honorio Abadía Rojas

Secretario de asuntos regionales

10.

Pedro Rolando Valencia Holguín

Secretario de ambiente


6. Aclaró que según el artículo 31 de los estatutos de la colectividad, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son elegidos por un período de 4 años, motivo por el cual la designación de las personas antes señaladas iría hasta el 25 de enero de 2021.


7. Narró que el 13 de diciembre de 2018, el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció al cargo de secretario de relaciones internacionales, decisión que fue radicada ante al CNE el 15 de julio 2019.


8. De otra parte señaló, que el señor A.M.A.A. el 10 de diciembre de 2020 renunció al cargo de secretario de formación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR