AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04168-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189176

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04168-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 20-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04168-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y requisitos formales de admisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 […]. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. […] [P]ara que se proceda a la admisión del recurso extraordinario, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04168-00(A)

Actor: FUNDACIÓN BERTA ARIAS DE B.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Admisión de recurso extraordinario

El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Fundación B.A. de B. contra la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Lo anterior, en virtud del requerimiento para subsanar la demanda formulado en auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

  1. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal

La Fundación B.A. de B., el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[1], solicitó la revisión de la providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 05001-23-33-000 2016-01408-01.

La accionante invocó como causal de revisión la quinta (5) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Este Despacho, en auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)[2], resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión por no haber allegado los siguientes documentos: i) constancia de notificación y ejecutoria de la providencia cuya revisión se pretende, ii) la demanda en formato digital para la notificación electrónica del auto admisorio y iii) prueba de la existencia y representación de la parte actora.

La Fundación B.A. de B., el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)[3], allegó memorial de subsanación de la demanda.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), reformado por la Ley 2080 de 2021, dado que su interposición tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y lo indicado por la Sección en procesos anteriores[4].

2.2. Competencia

El Consejo de Estado tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[5], comoquiera que la providencia impugnada fue proferida por esta Corporación.

2.3. Del recurso extraordinario de revisión

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente:

El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[6].

2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión

El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación:

Causal

Término

Cómputo

Causales 3 y 4.

Un (1) año

A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7.

Un (1) año

A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[7].

Cinco (5) años

Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°.

Un (1) año

Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i)...

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