AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03053-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189605

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03053-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03053-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia, oportunidad y requisitos formales de admisión

Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos. […] [E]l recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […] La admisión de la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá lugar siempre que reúna los siguientes requisitos formales: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. […] Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que con el recurso deberá acompañarse además el poder para su interposición y las pruebas documentales, así como la solicitud de aquéllas que pretenda hacer valer dentro del proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03053-00(A)

Actor: N.M. REYES SOLANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Trámite: Ley 1437 de 2011-.

Asunto: Admite Recurso Extraordinario de Revisión-.

Auto de sustanciación.

1. El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión[1] previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interpuesto por la señora N.M.R.S. y otros a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual, se les negó el reintegro a los cargos que desempeñaban en la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander - EFASS[2], el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos adeudados dentro del proceso con radicación 2005-03563.

  1. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora N.M.R.S. y otros[3] presentaron demanda contra el departamento de Santander en la cual pretendía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. O.J. 0875, O.J. 0876, O.J. 0877, O.J. 0878, O.J. 0879, O.J. 0880, O.J. 0881, O.J. 0882, OJ. 0883, O.J. 0872, OJ. 0873, O.J. 0874, del 13 de julio de 2005, suscritos por el J. de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander por los cuales negaron a los demandantes la reincorporación a los empleos que venían desempeñando, o en su defecto, el pago de una indemnización y el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad a los demás funcionarios públicos.

3. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió una ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no debían demandarse los actos administrativos de 13 de julio de 2005 sino los contenidos en los oficios Nos. OJ 1617 del 6 de septiembre de 2004, 1642 del 7 de septiembre de 2004, 1660 del 10 de septiembre de 2004, además para la fecha en que interpuso la demanda, es decir, 12 de noviembre de 2005, ya había caducado.

4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de providencia del 30 de mayo de 2019, confirma la anterior decisión con el argumento de que existió una “indebida acumulación de pretensiones”, en tanto, a su juicio, debían demandarse tanto los actos administrativos de 2005 como los emitidos en el año 2004.

Del recurso extraordinario de revisión.

5. Ejecutoriada la providencia anterior, la señora N.M.R.S. y otros demandantes dentro del proceso originario- interpusieron recurso extraordinario de revisión el 8 de julio de 2020 contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal dispone: « Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», el cual llegó a esta Corporación para su estudio[4].

Al respecto, el Despacho

II. CONSIDERACIONES.-

6. El recurso extraordinario de revisión está previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011.

i) Procedencia.

7. Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos[5].

8. Como se señaló al inicio de la providencia, la sentencia que se demanda es aquella proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, el 30 de mayo de 2019, la cual se encuentra ejecutoriada, según se expone a continuación:

9. En el expediente del proceso de origen, se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la corporación los días viernes 2, lunes 5 y martes 6 de agosto de 2019; por lo tanto, quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y anualidad[6], según la disposición normativa que reguló su trámite[7].

10. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso[8], en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9]. En consecuencia, cumple los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión.

ii) De la competencia.

11. Esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 249 ibídem[10], en atención a que se trata, como ya se expuso, de una sentencia ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A.

iii) De la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión.

12. El artículo 251 ibídem[11] previó que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

13. En ese orden de ideas, el presente mecanismo judicial se instauró el 8 de julio de 2020[12], esto es, dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, lo que permite aseverar que el recurso extraordinario de revisión se ejerció dentro del término de caducidad señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual vencía el 12 de julio del...

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