AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00079-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189641

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00079-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00079-00B
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto que niega una solicitud de sucesión procesal, un reconocimiento de personería y designa curador ad litem / SUCESIÓN PROCESAL – Por muerte de la demandante / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL PRESENTADA POR HEREDERO – Soportada en escritura pública que certifica la existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho / SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos para su procedencia / UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO – Prueba de su existencia / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Procede por estar probado que el solicitante fue compañero permanente de la demandante / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM – No es necesaria. Se revoca / SUCESIÓN PROCSAL – Se reconoce al compañero permanente de la demandante

[E]ste Despacho advierte que, con la interposición del recurso, el coadyuvante aportó copia de la Escritura Pública No. No. 2.337 de 3 de noviembre de 2011, suscrita ante la Notario Doce del círculo notarial de Bogotá, prueba documental de la cual se puede observar con claridad que entre el [ciudadano extranjero] y la [demandante] existió una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, protocolizada ante notario. Con fundamento en dicha prueba documental, el Despacho considera procedente precisar que la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP opera por el ministerio de la ley cuando se encuentra demostrada la condición de cónyuge o compañero permanente, de albacea con tenencia de bienes o de heredero del sujeto procesal fallecido; siendo que la designación de curador ad litem procede únicamente cuando al proceso no comparece alguno de los anteriores sujetos vinculados con el sujeto procesal que ha fallecido. Así pues, el Despacho revocará los ordinales primero y tercero del auto de 14 de mayo de 2021, en cuanto dispusieron negar la sucesión procesal radicada por el [ciudadano extranjero] y designar un curador ad litem que represente los intereses de la demandante fallecida, dado que con el presente recurso se aportó prueba fehaciente de que el [ciudadano extranjero] fue compañero permanente de la [demandante] y, por consiguiente, procede acceder a su solicitud de sucesor procesal. En lo demás, se confirmará la providencia de 14 de mayo de 2021.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto que niega una solicitud de sucesión procesal, un reconocimiento de personería y designa curador ad litem / SUCESIÓN PROCESAL – Por muerte de la demandante / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL PRESENTADA POR HEREDERO – Soportada en escritura pública que contiene la sucesión intestada de la demandante / HEREDERO – Es un extranjero que fue deportado de Colombia con prohibición de ingreso / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO APODERADO JUDICIAL – Poder general en escritura pública / NACIONALES Y EXTRANJEROS – Deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades nacionales / DEBER DEL JUEZ – Efectuar un análisis autónomo y riguroso de todos los elementos de prueba / VALOR PROBATORIO DE ESCRITURA PÚBLICA CON INCONSISTENCIAS – No se le otorga / ESCRITURA PÚBLICA SUSCRITA POR EXTRANJERO DEPORTADO CON PROHIBICIÓN DE ESTAR EN EL PAÍS – Carece de valor / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Negada / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO APODERADO JUDICIAL – Negada

De los argumentos expuestos por el coadyuvante en su escrito de impugnación, se puede advertir que los mismos se dirigen a cuestionar la competencia de este Despacho para emitir un juicio de valor en relación con las Escrituras Públicas Nos: i) 225 de 12 de febrero de 2018, de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, en la cual se reconoció al ciudadano extranjero […] como heredero de los derechos litigiosos (inciertos) de la aquí demandante, y ii) 2633 de 11 de noviembre de 2017, de la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Medellín, en la cual se otorgó poder general al abogado […] para representar al citado ciudadano extranjero. Del mismo modo, se observa que su inconformidad radica en el hecho consistente en que, otras autoridades judiciales, sí les han dado valor probatorio a las referidas escrituras públicas para efectos de acreditar la sucesión procesal […], y para reconocerle personería jurídica al abogado […] a efectos de que intervenga como apoderado judicial […]. [E]n el asunto de la referencia no se discute la legalidad de las Escrituras Públicas Nos. 225 de 12 de febrero de 2018 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 […]. [L]as decisiones contenidas en los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia impugnada, más allá de decidir frente a la legalidad de los plurimencionados documentos, lo que resuelven es la improcedencia de la sucesión procesal solicitada por el [ciudadano extranjero] y el no reconocimiento del abogado […] como apoderado de este, en tanto que los elementos probatorios obrantes en el plenario presentan sendas inconsistencias en cuanto a su celebración y, en consecuencia, no resultan idóneos para acreditar los requisitos señalados en la ley para la procedencia de una y otra solicitud. Contrario a lo afirmado por el recurrente, no es cierto que esta autoridad judicial deba dejar pasar por alto el hecho consistente en que las citadas escrituras públicas fueron suscritas por un ciudadano extranjero que tenía prohíbo su ingreso al país al momento de la celebración de dichos negocios jurídicos, puesto que, como se explicó en el auto cuestionado, en los términos del artículo 4° de la Constitución Política, «es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades», por lo que, actuar de manera contraria, sería tanto como convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana e impartir una autorización implícita para que los ciudadanos extranjeros burlen las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria. De lo expuesto, es evidente que no puede otorgársele valor probatorio a las Escrituras Públicas […] por cuanto los actos jurídicos contenidos en tales documentos, fueron suscritos por un extranjero que tenía prohibido el ingreso al país en dichas fechas, lo cual constituye un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano […]. Al respecto, también se aclara que el hecho de que otras autoridades judiciales le hayan dado valor probatorio a las mencionadas escrituras públicas, no restringe la competencia de este Despacho, como juez conductor del proceso de la referencia, de efectuar un análisis autónomo y riguroso de todos los elementos de prueba que se presentan a su consideración, así como de excluir aquellos elementos probatorios que estima fueron obtenidos con desconocimiento del ordenamiento jurídico interno, como se aprecia en el asunto de autos.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto en subsidio del de reposición en proceso de única instancia / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE SÚPLICA – Autos contra los que procede. Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede. Ley 2080 de 2021 / AUTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – No es susceptible de apelación / AUTO QUE NIEGA UN RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA PARA ACTUAR COMO ABOGADO – No es susceptible de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente

[E]n el caso que nos ocupa se decide una demanda de nulidad en el trámite de la única instancia ante un juez colegiado, razón por la cual el recurso procedente para debatir la decisión adoptada por el magistrado ponente sería el de súplica y no el de apelación. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir las siguientes decisiones proferidas por el magistrado ponente: i) las que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia, ii) las enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) las que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos, y iv) las que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Comoquiera que en la providencia impugnada no se declaró la falta de competencia o de jurisdicción ni tampoco nos encontramos en el curso de un proceso de recurso extraordinario de revisión o extensión de jurisprudencia, resulta procedente verificar si el auto que decide una solicitud de sucesión procesal o el que resuelve un reconocimiento de personería para actuar como abogado de una de las partes, se encuentra enlistado en los numerales 1 a 8 del artículo 243 […]. Como se observa, ni la decisión que resuelve una solicitud de sucesión procesal ni la que se pronuncia respecto de un reconocimiento de personería para actuar como abogado de una de las partes, se encuentra enlistada en el artículo 243 del CPACA como de aquellas providencias susceptibles de ser apeladas. En ese orden de ideas, y dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 246 del CPACA para la procedencia del recurso de súplica, este será rechazado por improcedente.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN – Respecto del auto que niega una solicitud de sucesión...

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