AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00534-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190442

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00534-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00534-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que ordena la suspensión del proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se ssutenta en la omisión de correr traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda / EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO – C. a las razones de defensa presentadas en la contestación de la demanda / TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES – Omisión / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Es una actuación secretarial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Prospera / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Se ordena a la secretaría efectuarlo

El apoderado judicial de la parte actora, en el recurso que ocupa la atención del Despacho, indica que se omitió correr traslado de las excepciones propuestas por la SIC en el capítulo IV de la contestación de la demanda denominado “RAZONES DE DEFENSA”. […] Considera el Despacho que, en tanto la entidad demandada, dentro del escrito de contestación de la demanda no rotuló un capítulo de excepciones, la Secretaría de la Sección Primera no corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del citado artículo 175 […]. En ese orden de ideas, y comoquiera que la normatividad en mención no realiza una distinción de las excepciones previas o de mérito al momento de referirse a su traslado, es dable concluir que la “RAZONES DE DEFENSA” contenidas en el escrito de contestación de la demanda, se constituyen en excepciones perentorias o de fondo que se dirigen a contrarrestar las pretensiones de la parte actora, de las cuales debió correrse el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. Por todo lo anterior, el despacho repondrá el auto de 18 de febrero de 2021, en consecuencia, se dispondrá que por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, se corra traslado de las excepciones propuestas por la SIC en el escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra por la sociedad [demandante].

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que ordena la suspensión del proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite conforme a la Ley 2080 de 2021

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el auto que ordena la suspensión del proceso no se enmarca entre las decisiones susceptibles de recurso de apelación, resaltándose que en contra de tal providencia procede, únicamente, el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 242 ibidem. Por tal razón, el recurso interpuesto por el demandante, resulta procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00534-00

Actor: DYVAL S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD

Tema: Concesión de registro marcario

Auto que resuelve un recurso

Procede el Despacho a resolver el recurso[1] de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 18 de febrero de 2021[2], por medio del cual se suspendió el proceso para efectos de solicitar al Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial, en cumplimiento del mandato del artículo 33 de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998[3].

Antecedentes

La sociedad Dyval S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC, con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 25120 de 28 de junio de 2019, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “DELI&CIA”, a la sociedad Areas S.A.

Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020[4], admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a la entidad demandada, al tercero interesado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La SIC, por intermedio de apoderado judicial y dentro del término conferido contestó la demanda[5]. El tercero interesado pese a ser notificado del auto admisorio de la demanda guardó silencio, conforme se advierte del informe secretarial obrante a folio 151.

El Despacho, al advertir que se daban los presupuestos de que trata el numeral 1º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020[6], en tanto que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y no es necesario practicar pruebas, previo a correr traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 18 de febrero de 2021, ordenó la suspensión del proceso para solicitar al Tribunal de la Comunidad Andina, la respectiva interpretación prejudicial.

Recurso de reposición

El apoderado judicial de la sociedad demandante, a través de correo electrónico de 24 de febrero de 2021[7] interpuso recurso de reposición en contra del auto que ordenó la suspensión del proceso, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos:

«[…] Por medio del Auto recurrido el Honorable Consejo de Estado resuelve suspender el proceso para solicitar Interpretación Judicial, […] Sin embargo, dentro del presente proceso, el día 29 de agosto de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio contesto vía correo electrónico la demanda y propuso excepciones bajo el nombre de “razones de la defensa”. […] no se ha realizado traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 24 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] En caso de no proceder con el traslado de las excepciones presentadas, se configuraría una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, que incluso podría devenir hasta en nulidades procesales, ya que la norma que ordena el traslado es de orden público y consagra una oportunidad valiosa para que el accionante se pronuncie y pida pruebas respecto de las excepciones incoadas por la Superintendencia, si a ello hubiere lugar, tal y como establece el artículo 212 inciso 2º del CPACA […].

SOLICITUD

Se reponga el auto proferido y en su lugar se ordene que por secretaría se corra traslado a DYVAL S.A. de las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio el día 29 de agosto de 2020, para que con posterioridad se solicite la Interpretación Prejudicial. […]».

Consideraciones del Despacho

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA[8], el auto que ordena la suspensión del proceso no se enmarca entre las decisiones susceptibles de recurso de apelación, resaltándose que en contra de tal providencia procede, únicamente, el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 242 ibidem[9]. Por tal razón, el recurso interpuesto por el demandante, resulta procedente.

Con fundamento en la anterior premisa y con miras a resolver el citado recurso, resulta pertinente poner de relieve que el Despacho, al advertir que la parte actora formuló como cargo de nulidad del acto acusado la vulneración de normas comunitarias, a través de auto de 18 de febrero de 2021 ordenó la suspensión del proceso para solicitar la respectiva interpretación judicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El apoderado judicial de la parte actora, en el recurso que ocupa la atención del Despacho, indica que se omitió correr traslado de las excepciones propuestas por la SIC en el capítulo IV de la contestación de la demanda denominado “RAZONES DE DEFENSA”.

Así las cosas, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, norma del siguiente tenor:

«[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la...

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