AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 26 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2021-00210-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA – N. procesal aplicable
A. sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -27 de septiembre de 2021 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P.
COMPETENCIA – En asuntos de reparación directa / FACTORES DETERMINANTES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA OBJETIVA TERRITORIAL / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
En virtud de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, a los juzgados administrativos les corresponde conocer de los procesos de reparación directa cuya cuantía no supere los 500 smlmv, mientras que en los casos en los que se supere tal límite la competencia se radica en los tribunales administrativos. Por su parte, el artículo 150 ejusdem estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) En cuanto a la competencia territorial, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que la competencia del medio de control de reparación directa en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. En el escrito inicial la parte actora señaló que el conocimiento de la demanda le correspondería a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, distinto es que la radicó ante el Consejo de Estado, por lo que se entiende que la accionante determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de las entidades demandadas. De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No PSAA06-3345 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 2288 de 1989, a los Juzgados Administrativos que conocen de asuntos de la Sección Tercera, les compete, entre otras, dirimir las controversias de reparación directa. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –reparto-, para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 1687 / DECRETO 2288 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00210-00(67625)
Actor: GABBY REYES HERMIDA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
El despacho resuelve sobre su competencia para conocer del asunto.
I. ANTECEDENTES
El 27 de septiembre de 20211, la señora Gabby2 R.H., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales –en adelante SAE- ,con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la supuesta “falla o falta en el servicio” derivada del registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-66865 de la Resolución 1617 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual la última de las entidades referidas adoptó la medida de depósito provisional frente al inmueble ubicado en la Calle 16 No. 12 – 53 del municipio de Florencia – Caquetá3.
La parte actora solicitó por perjuicios materiales e inmateriales, las sumas que se relacionan a continuación:
No. |
Concepto |
Suma de dinero |
1 |
Daño emergente |
$81’243.249,87 |
2 |
Lucro cesante |
$90’852.600 |
3 |
Perjuicio moral |
$90’852.600 |
4 |
Daño a la salud |
$90’852.600 |
5 |
Afectaciones a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados |
$90’852.600 |
...
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