AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00164-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191439

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00164-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00164-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de Directiva por medio de la cual se dispuso respecto a las graves violaciones a los Derechos Humanos DD.HH y a las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario DIH, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Es un control dirigido a todos los poderes públicos del Estado / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Es una expresión normativa del principio pacta sunt servanda / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Ámbitos de aplicación: primario y complementario / CONTROL PRIMARIO O DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD – Concepto / CONTROL PRIMARIO O DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD – Impone a las autoridades públicas efectuar una interpretación de la norma interna respecto de la norma internacional / CONTROL COMPLEMENTARIO O SUBSIDIARIO DE CONVENCIONALIDAD – Concepto / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA RELACIONADA CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DD.HH Y A LAS GRAVES INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DIH – No infringe normas superiores al establecer la directiva demandada que debe observarse el control de convencionalidad en su examen / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no ser el acto acusado ajeno a las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman infringidas

Para resolver lo pertinente, el Despacho advierte que el acto acusado dispuso «[…] respecto a las graves violaciones a los DD.HH y a las graves infracciones al DIH, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (ius cogens) y, cuando haya lugar a ello, se procederá a inaplicar el término prescriptivo señalado en la ley disciplinaria general para esta clase de faltas […]». […] Sea lo primero advertir que la Corporación, entre otras, en providencia de 13 de mayo de 2015 de la Sección Tercera , frente al control de convencionalidad, ha indicado lo siguiente: «[…] 8.- Control de convencionalidad […] 8.3.- Se trata, además, de un control que está dirigido a todos los poderes públicos del Estado, [ ] aunque en su formulación inicial se señalaba que eran los jueces los llamados a ejercerlo. […] Sobre el control de convencionalidad RODAS VALDERRAMA (2016), explica que se trata de la expresión normativa del principio pacta sunt servanda , conforme al cual las obligaciones internacionales asumidas soberanamente por los Estados deben cumplirse de buena fe y respetando el efecto útil de los instrumentos internacionales que las estipulan. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el control de convencionalidad se estableció a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, la cual ha entendido que este posee dos ámbitos de aplicación: (i) el control de convencionalidad ejercido por cualquier autoridad pública local denominado control primario de convencionalidad y (ii) el control de convencionalidad desarrollado por la misma Corte IDH denominado control complementario o subsidiario de convencionalidad. El primer ámbito consiste en la realización de un examen de compatibilidad entre 1) las disposiciones normativas y actos internos y 2) el corpus iuris interamericano y la jurisprudencia de la Corte IDH, a efectos de armonizar, invalidar o inaplicar las primeras. El segundo se refiere a que la Corte IDH resuelve sobre la convencionalidad de los actos del Estado parte que haya reconocido su competencia. De los anteriores planteamientos es posible sostener que el denominado control de convencionalidad, en su aspecto difuso o control primario, impone a las autoridades públicas efectuar una interpretación de la norma interna respecto de la norma internacional. Bajo este razonamiento, el Despacho concluye que, en principio, la decisión de la Procuraduría adoptada en el acto acusado, mediante la cual dispuso que en el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe observarse el control de convencionalidad, no es ajena a las disposiciones superiores que se estiman infringidas, como se dejó explicado en párrafos anteriores.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de Directiva por medio de la cual se dispuso respecto a las graves violaciones a los DD.HH y a las graves infracciones al DIH, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad / PARÁMETRO DE CONVENCIONALIDAD – En relación con tratados no ratificados / CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Pese a no estar ratificada por el Estado, integra el ius cogens vinculante como parte del bloque de constitucionalidad / CONTROL PRIMARIO O DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD – Permite la aplicación de instrumentos de protección de derechos humanos a pesar de no estar ratificados por el Estado, por ser normas que integran el ius cogens / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior

Ahora, el demandante sostiene que la fijación de un término de prescripción para las investigaciones disciplinarias, que pretende ser desconocido por la Procuraduría, no es contrario a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad, teniendo en cuenta que en Colombia no existen penas y medidas de seguridad imprescriptibles, siendo la única excepción a dicha prohibición la competencia de la Corte Penal Internacional para los delitos sometidos a su jurisdicción. Agrega que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad no fue ratificada por Colombia, por lo que no es fuente de obligaciones. Frente a este argumento, lo primero que la Sala Unitaria destaca es que la Corte IDH ha extendido el parámetro de convencionalidad a otros tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado y a las Opiniones Consultivas dictadas por ella en función del artículo 64 de la CADH . En relación con los tratados no ratificados, merece destacarse lo señalado por la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de 29 de enero de 2020: «[…] De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo sostuvo en el proceso adelantado por la muerte de L.C.G.S.[ ], en nuestro ordenamiento jurídico, para los efectos analizados, resulta aplicable la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, porque hace parte del ius cogens[ ] y con ella se honran los compromisos internacionales de procesar los delitos de lesa humanidad e impedir su impunidad. Al respecto, ha sostenido: “… pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad”[ ] Bajo este razonamiento es dable concluir, de manera preliminar, que la invocación en el acto acusado de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, aun cuando no ha sido ratificada por Colombia, no desconoce las normas que se alegan vulneradas, habida cuenta que se trata de una norma que integra el ius cogens y debe aplicarse en virtud del control difuso de convencionalidad, precisamente por el compromiso erga omens adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. […] En definitiva, para el Despacho, en esta etapa inicial del proceso, no prospera el cargo en estudio, por cuanto de la comparación del acto acusado y las normas superiores que se estiman infringidas no emerge la alegada violación.

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