AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192214

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00118-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

La decisión impugnada es pasible del recurso de súplica, según lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA, por cuanto a través de esta se rechazó la demanda en el proceso que fue considerado como de única instancia; además, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / AUTO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a Resolución (…) no se considera un acto administrativo definitivo, en la medida en la que no decidió el fondo de la controversia suscitada ni puso fin a ésta; por el contrario, su objetivo fue preventivo y la medida de suspensión se supeditó al cumplimiento de los compromisos asignados en el Plan de Manejo Ambiental (…). En el caso bajo análisis, el acto administrativo mediante el cual se impuso la suspensión de las actividades en la mina (…) se profirió de manera preventiva, para impedir la continuación de la explotación que atentaba contra el medio ambiente. Contra esa decisión no procedían recursos en la actuación administrativa y tampoco podía ser objeto de control judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no decidió el procedimiento sancionatorio ambiental ni definió la situación investigada de forma definitiva. Ciertamente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales y tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 43 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 24 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 25 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 26 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 27 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 30 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 32 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la distinción entre acto de trámite y acto definitivo como aspecto fundamental para fijar la competencia del juez, consultar providencia de 2 de mayo de 2016, Exp. 35179, C.S.C.D.d.C.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / MINERÍA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala considera que el medio de control de reparación directa es el procedente para analizar la atribución de responsabilidad que propone la parte actora. De una parte, la lectura integral de la demanda permite entender que la inconformidad de los demandantes reside en la orden de suspensión de actividades en la mina (…) y el lapso que empleó la administración para resolver el procedimiento sancionatorio ambiental. Así se indicó en las pretensiones de la demanda y se refirió a lo largo del recuento fáctico y jurídico del escrito introductorio. (…) En ningún pasaje de la demanda se cuestionó la legalidad de la medida de suspensión impuesta por C.. Dicha decisión fue aceptada y acatada por los accionantes (…). En ese orden de ideas, dado que el medio de control es idóneo para formular la reclamación señalada, el recurso de súplica bajo análisis tiene vocación de prosperidad, como quiera que no debió abordarse el estudio de la admisión de la demanda desde la perspectiva de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sino desde la óptica del medio de control de reparación directa, frente al cual rige un régimen de caducidad distinto. Lo anterior, dado que no se pretende la anulación de los actos administrativos expedidos por la CQR, sino la reparación de los daños generados a raíz de la medida provisional de suspensión de actividades en la mina (…), durante el tiempo en el que permaneció vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, cuando la fuente de los daños deviene de la expedición de un acto legal, consultar providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.R.S.B..

DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / AUTORIDAD AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / MINERÍA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

[E]l cuestionamiento del recurso de súplica también gira en torno a la naturaleza del asunto que se debate. (…) Esta Sección del Consejo de Estado ha entendido por asunto minero aquel regulado de manera directa, inmediata e inescindible en el Código de Minas. (…) [E]n el sub lite se atribuye a la entidad demandada la responsabilidad por los efectos perjudiciales que produjo la orden de suspensión de actividades mineras, mientras se resolviera el procedimiento sancionatorio ambiental. (…) [E]l ente encargado de fiscalizar la preservación de los recursos naturales durante las tareas de explotación minera es la autoridad ambiental, por ser la titular de esa potestad; empero, ello no significa que los procedimientos que adelanta y las decisiones que adopta en virtud de dicha facultad adquieran la connotación de actos de naturaleza minera pues éstos no se regulan de manera directa, inmediata e inescindible en el Código de Minas. Por el contrario, el procedimiento sancionatorio ambiental tiene una regulación propia y especial que resulta aplicable, inclusive, a cualquier actividad económica que suponga un riesgo para la sostenibilidad del medio ambiente. C., en el asunto que se analiza, impuso a los accionantes un Plan de Manejo Ambiental durante las operaciones realizadas en la mina (…) y fue su desatención la que originó la imposición de la medida de suspensión de actividades y el inicio del procedimiento sancionatorio de carácter ambiental. Aunque las decisiones que expidió la entidad ambiental en pro de la conservación del medio ambiente tuvieron por causa el incumplimiento de labores en la actividad de explotación de minerales concedida a los accionantes, la controversia planteada no se considera un asunto minero sino ambiental (…). De conformidad con lo expuesto, dado que el presente litigio no versa sobre un asunto minero, la competencia para conocer del proceso no está dada por el Código de Minas, sino por la norma ordinaria que gobierna los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011-. Como la pretensión mayor incorporada en la demanda excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en el que se interpuso, le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá conocer del proceso, en virtud de lo señalado en los artículos 152, numeral 6, 156, numeral 6 y 157 del CPACA, por manera que se remitirá el expediente a esa corporación judicial para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Lo actuado conserva validez, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 194 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 200 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 295 / Ley 1333 de 2009 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los asuntos de naturaleza minera, consultar providencia de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.E.G.B.; de 23 de julio de 2019, Exp. 63935, C.M.N.V.R.; de 11 de diciembre de 2019, Exp. 48590, C.M.B.M.. Acerca de la competencia para conocer controversias originadas en la actividad minera, consultar providencia de 14 de febrero de 2014, Exp. 44855, C.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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