AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04140-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193400

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04140-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 28-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04140-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y requisitos

La interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. (…) Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (…) Asimismo, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos establecidos, entre otros, en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Causales de inadmisión de la demanda

Visto el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda que señala “[…] se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (…) En esa medida: i) para el estudio de la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 y el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y ii) en caso del incumplimiento de alguno de los requisitos se inadmitirá la demanda, por auto susceptible del recurso de reposición, para que el demandante corrija sus defectos en un plazo de 10 días, so pena de rechazo de la demanda.

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Principios pro actione y pro damato

[E]sta Corporación, ha considerado que no puede dejarse de lado que, de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales señalados en el artículo 228 de la Constitución Política. En tal sentido se ha expresado que: “[…] El principio pro damato involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente […]”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los principios pro actione y pro damato, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, C.P O.G.L. núm. único de radicación 25000234100020180049801.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Deber de informar el canal de digital para efectos de notificaciones personales

[L]a Sala considera que si bien si bien el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020 exige el citado requisito y su incumplimiento generaría el rechazo de la demanda, en este caso en particular, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y dando aplicación al principio pro actione no era procedente el rechazo de la demanda, en la medida que la parte demandante aportó la dirección física para efectos de realizar las notificaciones a la parte demandada y con ello garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa. Asimismo, es preciso indicar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, tiene como objeto “[…] implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […] y, en su artículo 8.° sobre notificaciones personales, dispuso que […]” las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación […], lo cual implica que las notificaciones pueden realizarse a través de los canales digitales o, en forma subsidiaria, de forma física, aplicando la notificación por aviso en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, ello para la materialización de los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04140-00(S)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: R.A.C.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2020 mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala Segunda Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2020[1], mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001 23 33 002 2013 01122 01.

2. La parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia recurrida.

Auto inadmisorio

3. El consejero sustanciador, mediante el auto proferido el 30 de octubre de 2020, inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[3], toda vez que si bien la parte demandante informó una dirección física del señor R.A.C.S. no indicó su correo electrónico para efectos de notificaciones personales.

4. En atención a lo anterior y de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], le concedió a la parte demandante un término de diez (10) días, para que corrigiera el defecto en los términos advertidos.

Escrito que contiene la subsanación de la demanda

5. La parte demandante, dentro del término legal, presentó escrito, con el cual pretendió la subsanación del defecto, indicando que “[…] Conforme a lo anterior me permito indicar que no reposa en los aplicativos de la entidad correo electrónico de la parte demandada, solo contamos con la dirección física la cual es CALLE 13 E # 69 – 90 APTO 201 B CALI – VALLE DEL CAUCA […]”.

Auto objeto del recurso de súplica

6. El consejero sustanciador, mediante el auto de 24 de noviembre de 2020, rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado según lo establecido en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, con base en los siguientes argumentos:

6.1. Sostuvo...

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