AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194628

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00010-00
Tipo de documentoAuto


R.icado: 11001-03-28-000-2021-00010-00

Demandante: L.G.A.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó la demanda de nulidad del acto de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por extemporáneo / RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto como subsidiario del recurso de reposición / RECURSO DE APELACIÓN – Adecuación a recurso de súplica por ser el procedente


[L]a aparición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 marca un “punto de inflexión”, al implantar la posibilidad de la subsidiariedad en materia de interposición de recursos ordinarios, mediante la modificación operada al artículo 242 del C.P.A.C.A, regulatorio del recurso de reposición. Así, la procedencia excepcional del recurso de reposición –luego de que los autos no eran objeto de apelación o súplica– es reemplazada por su procedencia en todos los eventos, sin perjuicio de los casos en los que la ley lo impide. (…). De conformidad con lo reproducido [artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, antes y después de la reforma operada por la Ley 2080 de 2021], la regla de procedibilidad del recurso de reposición se invierte: deja de ser un mecanismo de impugnación que solo procedía ante la inexistencia de otro recurso; para resultar, en principio, procedente en todas las circunstancias, sin importar su paralelismo con otras vías de oposición a las decisiones judiciales. (…). Así, la reposición se presenta en el contexto procesal diseñado por la Ley 2080 de 2021 como otro de los medios para censurar el auto de rechazo, sin perjuicio de los demás canales que podrán ser propuestos de manera subsidiaria a éste. (…). [E]l carácter célere de los trámites electorales llevó al legislador a elevar plazos especiales para la interposición de recursos y que, en ese orden, la reposición que hoy permite la Ley 2080 de 2021 contra la providencia de rechazo de la demanda en los procesos de única instancia, debe igualmente gobernarse por este imperativo, debiéndose presentar en el término de dos (2) días contados desde la notificación de la providencia, como término único erigido por la ley para cuestionar dicha determinación, sin importar el mecanismo de impugnación empleado. (…). En suma, de todo lo anterior se colige: (i) Bajo la égida de la Ley 2080 de 2021, el auto de rechazo del libelo introductorio en el marco de la nulidad electoral cursada en única instancia es pasible del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. (ii) Aunque el trámite de este recurso sigue los mandatos esgrimidos por el Código General del Proceso, su oportunidad se encuentra regulada en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, siendo de dos (2) días contados desde su notificación, con fundamento en la celeridad que debe orientar este tipo de cuerdas procesales. Descendiendo estas premisas al caso concreto, se tiene que, mediante decisión de 5 de marzo de 2021, este Despacho rechazó la demanda de nulidad electoral formulada por el señor L.G. AGUAS contra el acto declarativo de la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la ausencia de corrección de los yerros identificados en providencia de 24 de febrero de 2021, en el término de traslado consignado en ella. (…). [E]l auto de rechazo fue notificado el 8 de marzo de 2021, por lo que la interposición de la reposición para controvertir su juridicidad debía producirse entre el 9 y 10 de marzo de esta misma anualidad. El recurso tan solo fue presentado el 12 de marzo de 2021, por lo que será rechazado por extemporáneo al haber sido propuesto por fuera del plazo erigido en el artículo 276 del CPACA. (…). Contra la decisión de rechazo, la parte actora propuso subsidiariamente recurso de apelación, a la manera como se expuso en los antecedentes de esta providencia. En este punto, esta Sala Unitaria advierte que por tratarse de un proceso de nulidad electoral de única instancia el recurso procedente, además de la reposición, resulta ser la súplica, a las voces del artículo 276 del C.P.A.C.A. De esta manera, y acudiendo a la facultad de reconducción de los mecanismos de impugnación establecida en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, el Despacho encausa la “apelación” presentada, considerándola una súplica, en relación con la cual cualquier tipo de determinación debe ser tomada por los demás miembros de la Sección Quinta con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificatoria del artículo 125 del C.P.A.C.A. (…). A la luz de lo anterior, se ordenará, a través de la Secretaría de esta Sección, al magistrado que sigue en turno para que disponga las decisiones pertinentes en lo que atañe a la súplica interpuesta contra el auto de rechazo de 5 de marzo de 2021.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la oportunidad para interponer el recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda electoral en procesos de única instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de julio de 2020, M.L.J.B.B., R.. 11001-03-28-000-2020-00050-00.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 4 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 61



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-28-000-2021-00010-00


Actor: L.G. AGUAS


Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechaza por extemporáneo recurso de reposición – Reconduce recurso de apelación – Ordena remitir al siguiente magistrado en turno



AUTO


El Despacho procede a pronunciarse sobre los recursos de reposición y “en subsidio de apelación” presentados por el accionante contra el auto de 5 de marzo1 de 2021, a través del cual esta Sala Unitaria rechazó la demanda de nulidad electoral2 formulada contra los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


I. ANTECEDENTES


1.1. LA DEMANDA


1.1.1. El señor L.G. AGUAS elevó, con escrito de 25 de enero de 20213, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto declarativo de la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expedido por el Congreso de la República en sesión plenaria de 2 de diciembre de 2020.


Además de ello, la parte actora deprecó la anulación:


“…del Decreto de la Presidencia de la República N°. 1323 del 1 de diciembre de 2020, “Por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del presidente de la República” y del acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del (sic) “Por medio del cual se expiden las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”…”.


1.1.2. Para sustentar su libelo introductorio, el demandante propuso los siguientes cuestionamientos:


  • Censura de naturaleza subjetiva:


Manifestó que la designación del señor G.B. y otros de los miembros elegidos como Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredía la literalidad del artículo 232 constitucional, pues no disponían de la experiencia exigida por la norma –15 años en cargos de la Rama Judicial o el Ministerio Público, o en el ejercicio de la profesión de abogado– para el desempeño del cargo.


Precisó en relación con J.C.G.B. que la experiencia acreditada por este demandado se había limitado al ejercicio de empleos administrativos, pero no judiciales –Contralor Distrital de Bogotá D.C., Gobernador de Boyacá, Alcalde de Nobsa4 y S. General de la Lotería de Boyacá–; y su labor como abogado se había visto “empañada” por investigaciones penales que impedían considerar que la profesión se hubiere desarrollado con buen crédito5, como lo requería el artículo 232 ejusdem.


  • Censuras de naturaleza objetiva:


La elección de JUAN CARLOS G.B. Y DEMÁS MIEMBROS de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es nula, por cuanto:


–la reglamentación de las convocatorias públicas en el marco del procedimiento eleccionario que precedió su designación como Magistrado no podía ser hecha por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura –a través del Decreto N°. 1323 y el Acuerdo N°. PCSJA20-11633, ambos de 2020, respectivamente–, toda vez que, de acuerdo con las previsiones del inciso 4° del artículo 1266 de la Carta Política de 1991, dicha reglamentación correspondía al Poder Legislativo, mediante la aprobación de una ley estatutaria, lo que, en la actualidad, no ha ocurrido.


–el procedimiento eleccionario desconoció el artículo 5° del Acuerdo N°. PCSJA20-11633 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR