AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00237-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194735

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00237-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00237-00
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN «EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN».


El recurso de revisión (…) reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. […] En el presente caso se invocó la causal 5ª. contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. Al respecto, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en sentencia de 5 de abril de 2016, precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así: […] La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia. D. sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. D. sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. D. sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…). Por otra parte, también se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren establecidas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso; y, por ende, configurar la mentada causal de revisión.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CPACAARTÍCULO 249 / CPACAARTÍCULO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-25-000-2015-00237-00(0445-15)


Actor: D.B.B.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR



Referencia: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD




Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual confirmó el fallo de 13 de septiembre de la misma anualidad del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


1.1 El medio de control (ff. 13 a 33 del expediente ordinario). El señor D.B.B., mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional; y (ii) la anulación del oficio 2374 de 16 de julio de 2012, originario del señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de 45% por concepto de la variación en el cómputo del factor salarial de prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iii) sufragar los intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 187 ib.


1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, y le fue reconocida asignación de retiro a partir del 26 de mayo de 1987.


Que al momento de su retiro como agente le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en la asignación de retiro en un porcentaje del 20%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 45% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho» (sic).


Mediante escrito de 3 de mayo de 2012, pidió de la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro, con base en la prima de actividad, negado con oficio 2374 de 16 de julio siguiente.


Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª. de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 6 de diciembre de 2013 (ff. 85 a 98 del expediente ordinario), confirmó el fallo de 13 de septiembre de 2013 del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá1, que negó las súplicas de la demanda, al considerar que el Decreto 2863 de 2007 «[…] estableció un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional o sus beneficiarios, con asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes obtenida antes del 1° de julio de 2007, sin embargo dentro de los beneficiarios no incluyó al personal activo como retirado de Agentes de la Policía Nacional» (sic).


Concluyó que «[…] el acto administrativo enjuiciado está ceñido a la normatividad vigente y no puede deprecarse su nulidad, bajo el supuesto que el Congreso no ha legislado de conformidad con las aspiraciones del actor o del grupo de agentes al que pertenece, en igualdad de condiciones que para los demás oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, quienes, reafirmamos, tienen unos rangos de ejercicio de funciones y responsabilidades distintas, propias del servicio y justificables a voces de la corte, en interpretación de la Constitución […]» (sic).


Sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad indicó que como para ese momento la nulidad del artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 era una mera expectativa y no una cuestión sustancial no impedía el pronunciamiento en el sub lite.


III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 12 de agosto de 2014 (ff. 1 a 9 c. ppal.), contra el anterior fallo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», toda vez que es violatorio de «[…] la Constitución Nacional (artículos 29, 53, 228 y 230), [y...

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