AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194794

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00393-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AMBIENTAL – Licencias, permisos y concesiones / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / RECURSO DE REPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Trámite de los recursos y pruebas: artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Contradicción: traslado para que los sujetos procesales interesados se pronuncien / EVALUACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Connotación probatoria de los resultados y la visita al proyecto / EVALUACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Visita al proyecto. Los hallazgos que se constaten en su realización resultan fundamentales para efectos de tomar la decisión de fondo / VISITA AL PROYECTO OBJETO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Sus resultados tienen carácter de medio probatorio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental porque en su trámite se realizó una visita al proyecto de licenciamiento sin haber permitido a los intervinientes ejercer derecho de defensa y contradicción en relación con la prueba / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber omitido en su trámite la oportunidad para que los sujetos procesales interesados se pronunciaran sobre los resultados de la visita al proyecto de licenciamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto de la Resolución 363 de 2018


[E]n el caso bajo análisis, se observa que la CAR, mediante Resolución nro. 2364 del 31 de agosto de 2017, negó la solicitud de licencia ambiental para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio. Contra esta decisión, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., a través de comunicación CAR 20171137684 del 28 de septiembre de 2017, interpuso recurso de reposición, cuya decisión correspondió a la ANLA, en virtud de la determinación adoptada por la Procuraduría General de la Nación al cuestionarse la imparcialidad de CAR. […] [S]e evidencia que, en el trámite del recurso, y con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, un grupo técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA realizó una visita de evaluación al proyecto objeto de solicitud de licenciamiento, el 27 de diciembre de 2017, la cual, en palabras de esa misma entidad, buscaba “contar con elementos de juicio suficientes del área donde se plantea desarrollar el proyecto” y cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico 922 del 9 de marzo de 2018. […] De lo expuesto se desprenden las siguientes consideraciones: la primera tiene que ver con la evidente connotación probatoria con que cuenta la visita llevada a cabo por la ANLA, pues en comunicación de 28 de febrero de 2018, dicha entidad afirmó que se llevó a cabo “con el fin de determinar las condiciones ambientales de la zona donde se proyecta el relleno sanitario, haciendo un ejercicio de observación tanto de las coberturas (detectando posibles afectaciones a éstas), como de los cuerpos hídricos existentes en el área de influencia del proyecto (estableciendo la conexión entre sí, así como sus rondas de protección); adicionalmente, se realizó un recorrido por la posible franja que servirá para la instalación de la tubería que servirá para la disposición de las aguas residuales tratadas en el río Bogotá.”. Además, a través del mentado Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018, de forma expresa, se dispuso tener como prueba el resultado de la visita practicada el 27 de diciembre de 2017 al proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario por parte de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. […] En tal perspectiva, es claro que la entidad demanda entendió con claridad absoluta el carácter que la mencionada visita tenía, y no obstante que, de los demás documentos, ordenó correr traslado, tratándose del resultado de la visita se limitó a decretarlo como prueba, en auto que no era susceptible de recurso. La segunda consideración deviene de lo concluido anteriormente, pues si la visita es una prueba, y se produjo en el marco del recurso administrativo que procedía, es decir, en el de reposición, debió imprimirse el trámite previsto para ese efecto por el artículo 79 del CPACA., que, como ya se vio, resulta procedente, habida cuenta del vacío que sobre ese aspecto se evidenció en el Decreto 2820 de 2010, de tal suerte que la ANLA estaba en la obligación de decretarla como tal (así como lo efectuó con la prueba de oficio relacionada con la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute), máxime si aquélla fue determinante para la expedición de la licencia cuya validez se controvierte, pues allí se recogió integralmente el concepto técnico que se expidió como consecuencia de la pluricitada visita. Sin embargo, no obra en el plenario constancia de que se haya llevado a cabo dicho trámite, lo que sin duda incide en la garantía del debido proceso de los intervinientes, quienes no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con la misma, habida cuenta que la ANLA, además de no ordenar el respectivo traslado, expresamente negó la posibilidad de interponer recurso contra el Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018. […] Bajo tal perspectiva, lo que observa la Sala es que, aun cuando esa autoridad ambiental sí estaba en la posibilidad de efectuar la visita a fin de obtener los elementos que considerara pertinentes para resolver el recurso interpuesto, debía llevarlo a cabo, pero decretándola como una prueba de oficio a la luz de lo establecido en el artículo 79 del CPACA; lo anterior no sólo le permitía claridad conceptual y fáctica acerca de la situación que debía desatar sino que permitía la materialización de los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación administrativa, pues impondría un traslado del resultado técnico de la mencionada visita; tal y como lo llevó a cabo en el artículo segundo del citado auto, en relación con la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute que sí decretó como una prueba de oficio, respecto de la cual, expresamente ordenó su traslado a la sociedad titular del trámite y a los terceros intervinientes. […] Se denota de lo expuesto la necesidad de garantizar el equilibrio en la adopción de decisiones por parte de la Administración, de modo que se eviten actuaciones sorpresivas, y por demás, carentes de la publicidad necesaria, más aún cuando, se reitera, constituirán base integral de la decisión que se adopta al resolver el recurso de reposición. En el escenario descrito, y al margen de si el artículo 79 del CPACA. determina la necesidad de que respecto de las pruebas decretadas de oficio deba ordenarse su traslado siempre que converja más de una parte en la actuación administrativa, cuestión que tendrá que abordarse al definir la controversia en sede de los recursos administrativos, lo cierto es que en el presente caso es claro que, frente a dos (2) pruebas de oficio, la ANLA impartió, sin justificación alguna, un trámite distinto para cada una de ellas, en detrimento del derecho al debido proceso de los intervinientes, lo que conduce a la confirmación de la decisión adoptada por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.


REQUISITOS DEL PERMISO DE VERTIMIENTOS – Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea un mero tenedor / AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO O POSEEDOR IMPLÍCITA EN CONTRATO – Su determinación está sujeta a revisión de cláusulas de contrato de promesa de arrendamiento de inmueble: debe ser dilucidado con ocasión del debate probatorio


La controversia, en lo atinente a este punto, consiste en determinar si es cierto que el requisito de la autorización del propietario del predio en el cual se va a construir y operar el relleno, cuando el solicitante es mero tenedor, fue debidamente satisfecho por la empresa peticionaria. Para resolver tal cuestión, es menester recordar que, para la obtención de una licencia como la requerida por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., titular del proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio” , se exige la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA), que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2820 de 2010, debe incluir, entre otros, el permiso de vertimientos; […] Ahora, como el Decreto 2820 de 2010 no reglamentó lo relacionado con los requisitos de la solicitud del permiso de vertimientos, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 3930 de 2010, “por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones” , a saber: Artículo 42. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: […] 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. […] Entendiendo entonces que, para la obtención de una licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, es requerido el permiso de vertimientos, como uno de los puntos que debe estar contenido en el EIA, la Sala precisará ahora si la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A E.S.P., atendió tal requisito o no. Pues bien, de la revisión del expediente administrativo contenido en el Cd que obra a folio 81 del Cuaderno de medida cautelar, lo que se observa es que dicha sociedad intervino bajo el...

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