AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00185-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194835

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00185-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00185-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), P. Compañía de Seguros S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (F.) y el Ministerio del Trabajo / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas

Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - No puede dirimir conflictos sobre actuaciones administrativas en las que una de las partes asumió competencia

En primer término, debe destacarse que la S. no es competente para pronunciarse en relación con conflictos que recaen sobre actuaciones administrativas cumplidas, o sobre las cuales, una de las partes, ya asumió la competencia. En el caso que se evalúa, según los antecedentes, desde mayo de 2020, el F. viene cancelando las mesadas pensionales al señor C., con cargo a los recursos de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - No puede dirimir conflictos para definir la existencia de derechos de contenido económico

[D]ebe aclararse que declarar la existencia de derechos u obligaciones de contenido económico es del resorte jurisdiccional. Dicha actividad excede la función administrativa conferida a la S. en desarrollo del numeral 10 del artículo 112 del CPACA. Así las cosas, a la S. no le corresponde establecer si procede o no el reintegro de los recursos cancelados por el F., con recursos de la Nación, por concepto de las mesadas pensionales, con ocasión del antecedente de acción de tutela interpuesto por el señor C.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos sobre actos administrativos necesarios para hacer efectivo un derecho ya reconocido por la UGPP / ELABORACIÓN DE UN CÁLCULO ACTUARIAL Y TRASLADO DE RECURSOS – Son actuaciones administrativas de carácter particular

[E]s preciso resaltar que en el presente conflicto no se evalúa ni se cuestiona el reconocimiento del derecho al retroactivo pensional del señor F.C.V., sino la competencia sobre las actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento para hacer efectivo el pago. En otras palabras, no se discute la decisión de fondo contenida en el acto administrativo del 30 de noviembre de 2019, sino las relacionadas con el trámite para materializar el pago del derecho reconocido. Sobre la naturaleza de estas actuaciones, la S. ha señalado que son administrativas, que corresponden a actos de trámite o de ejecución, y que puede conocer de estos asuntos para dirimir un conflicto de competencias. (…) [L]a elaboración de un cálculo actuarial y el traslado de los recursos que permita el pago del derecho correspondiente al retroactivo pensional del señor C.V. son actuaciones administrativas, de carácter particular, referidas a un asunto concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre conflictos que definen la inclusión en nómina de un pensionado y el pago de las pensiones, así como acerca de la elaboración de un cálculo actuarial y el pago de costas judiciales ver decisiones del 27 de noviembre de 2014 (R.s núm. 11001-03-06-000-2014-00101-00 y 11001-03-06-000-2014-00155-00).

FUNCIÓN DE DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA - No involucra interpretar disposiciones de carácter general

En razón a la solicitud planteada por la UGPP para que se determine, a través de un conflicto de competencias, la interpretación del artículo 3° del Decreto 1437 de 2015 y del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, es preciso señalar que establecer el alcance general de las disposiciones legales es una función que corresponde a la S., en virtud del numeral 1 del artículo 112 del CPACA. (…) [P]ara obtener un pronunciamiento general sobre la interpretación y alcance de las normas referidas, el Gobierno Nacional debe formular una consulta ante la S., en los términos previstos en el citado numeral 1° del artículo 112. Es relevante señalar que la función de resolver conflictos de competencias, de que trata el numeral 10 del artículo 112 ibidem, implica que la S. deba referirse a una actuación administrativa particular y concreta. Por consiguiente, el análisis normativo que se efectúa tiene aplicación en el caso específico sobre el que se generan las diferencias. En ese sentido, la decisión que se adopta no puede hacerse extensiva a otras situaciones o casos, de manera generalizada.

FUENTE FORMAL: LEY 2008 DE 2019ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 1

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INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Como administrador de riesgos profesionales / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES – Organización y administración / LA PREVISORA S.A - Compañía de seguros de vida / POSITIVA – Compañía de seguros S.A / ENTIDADES PÚBLICAS – Autorización para asociarse entre sí o con particulares

[E]l Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue creado con la Ley 90 de1946, a través de la cual se dispuso el seguro social obligatorio para los trabajadores, con el fin de cubrir, entre otros, los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dicha ley reguló en los artículos 51 a 57, las prestaciones derivadas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y precisó en el artículo 16, los recursos con los cuales serían financiadas. Con posterioridad, se expidió el Decreto 433 del 27 de marzo de 1971 «[p]or medio del cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». Dicha norma mantuvo los supuestos de la Ley 90 de 1946 y dispuso que los reglamentos del seguro determinarían las prestaciones de las personas sujetas al seguro social obligatorio. En desarrollo de la Ley 12 de 1977 se expidió el Decreto 1650 de 1977, norma que en su artículo 4 precisó que el régimen de los seguros sociales obligatorios amparaba a la población contra las contigencias generadas con ocasión de los accidentes de trabajo. En razón de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1295 de junio 22 de 1994 (…) En virtud de la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010», se autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, o para que enajenaran alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o para que los particulares participaran o invirtieran capital en ellas. Lo anterior, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía. Con ocasión de esta Ley 1151, se expidió el Decreto 600 de 2008, a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre el ISS y La P. S. A. Compañía de Seguros de Vida (hoy P. Compañía de Seguros S.A.), y la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo). El propósito de dicho convenio era que se cediera el negocio de riesgos profesionales del ISS a la entonces P.. Es así que, mediante Resolución núm. 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de La P. Vida S. A. Compañía de Seguros.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 433 DE 1971 / LEY 90 DE 1946 / DECRETO 1295 DE 1994 / DECRETO 1650 DE 1977 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 600 DE 2008 / RESOLUCIÓN 1293 DE 2008

ISS- Cesión de su operación / CESIÓN – Se hizo a título oneroso / LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – Asumió...

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