AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00509-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195376

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00509-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 07-12-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00509-00B
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto que resolvió excepciones previas y mixtas / SENTENCIA ANTICIPADA - Eventos en que procede / DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO – Cuando se encuentren probadas la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva / PROCEDIMIENTO PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA – En el evento del numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 / REQUISITO PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA DE OFICIO POR LA EXISTENCIA DE UNA DE LAS EXCEPCIONES – Que se declare probada alguna de las enlistadas en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 / SENTENCIA ANTICIPADA – No procede

[L]a posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. En cuanto al numeral 3, de presentarse esos eventos, se deberá correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y se dictará el fallo en los términos del inciso final. Ahora bien, lo anterior debe leerse en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA que estableció que, en los casos en que se vayan a declarar fundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se hará mediante sentencia anticipada. Es decir, se estableció un requisito indispensable para que se pueda dar trámite a la sentencia anticipada, esto es, que alguna de estas excepciones se vaya a declarar fundada. Lo anterior tiene sentido dado que el efecto procesal de encontrar fundada alguna de estas excepciones es la terminación del proceso, ya sea porque el demandante no podía ejercer el derecho de acción o porque el juez no puede pronunciarse sobre un tema que ya fue resuelto por las partes o mediante providencia judicial. […] [E]s necesario que el juez, antes de resolver un proceso vía sentencia anticipada, encuentre probadas o fundadas estas excepciones, pues todas ellas tienen como efecto finalizar el proceso. Por esto es que, en el caso concreto, […] no procedía dictar sentencia anticipada; dado que, al contar con los elementos necesarios para resolverlas, no se encontraron fundadas. […] [R]esulta necesario recordar lo que se explicó en el auto del siete de julio de 2021, cuando se resolvió la solicitud del recurrente respecto a que se dictara sentencia anticipada. En su momento, se explicó que, de encontrarse mérito para declarar la excepción de caducidad o falta de legitimación, debía agotarse el trámite del numeral 3° del artículo 182A del CPACA; pero, como ya quedó explicado, en el caso concreto no se encontraron méritos para declarar alguna de estas dos excepciones, por lo que no procede aplicar el evento previsto en este numeral. Al respecto, se observa que la norma lo que establece es que, cuando el juzgador encuentre probada alguna de las excepciones que dan lugar a sentencia anticipada, dará aplicación a la misma; es decir, para que se aplique esta disposición, es necesario que esté probada la caducidad o la falta de legitimación; lo que es evidente, pues en caso contrario resulta totalmente improcedente dictar sentencia anticipada con fundamento en tales causales, cuando precisamente se ha indicado que ellas no se configuran y que lo que procede es un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, y las excepciones de fondo propuestas por los demandados para oponerse a ellas.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto que resolvió excepciones previas y mixtas / EXCEPCIONES – Clases / REFORMA LEGISLATIVA – Ley 2080 de 2021 / EXCEPCIONES – Momento procesal para resolverlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad / DECISIÓN DE EXCEPCIONES MIXTAS – Oportunidad / PRINCIPIO DE CELERIDAD

Estima el recurrente que mediante auto no es posible realizar pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas y que el momento procesal para ello debería ser en la sentencia, pues éstas atacan las pretensiones de la demanda. […] Al respecto, observa el Despacho que el momento para resolver las excepciones fue modificado con la entrada en vigencia de la Ley 2080, por el artículo 38, pues, con anterioridad, debía acometerse en la audiencia inicial; ahora esta norma dispone que las excepciones se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. En este sentido, el numeral 2 del artículo 101 establece que las excepciones que no requieran la práctica de pruebas se resolverán antes de la audiencia inicial, y en caso de requerirse pruebas, se decretarán en el auto que cita a la audiencia inicial. […] A nivel jurisprudencial y doctrinal se ha reconocido que, adicional a las excepciones previas y de mérito o de fondo, existen las mixtas, las cuales pueden tener como finalidad el saneamiento del proceso o atacar las pretensiones de la demanda. El momento de resolverlas dependerá de los elementos con que cuente el juez. Es decir, si de manera previa a la sentencia cuenta con los elementos suficientes para resolverlas, lo podrá hacer de dos formas. En primer lugar, si han sido propuestas por la parte demandante y no prosperan, mediante auto, siguiendo las reglas que establece el Código General del Proceso; o, segundo, si las encuentra probadas, a propuesta de la parte demandante o de oficio, mediante sentencia anticipada, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 182A del CPACA. Ahora, de no contar con los elementos suficientes deberán ser resueltas en la sentencia definitiva. Es así como se ha reconocido a nivel jurisprudencial que anticipar la resolución de unas excepciones que, en principio, deberían resolverse en la sentencia, responde a los fines constitucionales de celeridad y a proveer una pronta y cumplida administración de justicia. Nótese que, al analizar la reforma legislativa incorporada al CPACA con la ley 2080, es claro que ese fue su espíritu, pues no tendría sentido, en aras del principio de celeridad, que, si en un proceso resulta evidente y el juez cuenta con los elementos suficientes, ya sea para sanear el proceso o terminarlo de manera anticipada, deba esperarse hasta que se tramite todo el proceso. De ahí que la reforma haya afectado directamente el momento procesal en el que el juez puede y debe pronunciarse sobre este tipo de excepciones. Ahora bien, si bien es cierto la ley 2080 modificó el artículo 180, numeral 6°, del CPACA, el cual establecía que en la audiencia inicial se resolvían las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, no es cierto que dicha reforma haya implicado que el momento para pronunciarse respecto de ellas sea únicamente en la sentencia definitiva, después de surtirse todo el proceso o mediante sentencia anticipada. Lo anterior, dado que lo que quedó definido en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA es que estas excepciones se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, lo que implica, como ya se explicó anteriormente, que se cuenten con los elementos suficientes para que prosperen. […] En consecuencia, previo a la sentencia, sí es posible y necesario que el Magistrado Ponente se pronuncie y resuelva sobre las excepciones previas y mixtas, comoquiera que éstas tienen como finalidad sanear el proceso y evitar un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00B

Actor: CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES AHORA MINISTERIO DEL DEPORTE - MINDEPORTES

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por aplicación del artículo 242 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la DIMAYOR contra el auto del 7 de septiembre de 2021, mediante el cual se resolvieron excepciones previas y mixtas.

I. EL RECURSO DE REPOSICIÓN.

Estima el recurrente que la decisión recurrida debe ser modificada dado que, en su entender, las excepciones de mérito de falta de legitimación y caducidad no pueden ser decididas a través de auto sino en la sentencia y que, en el caso concreto, lo que procedía era correr traslado para...

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