AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00527-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195861

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00527-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00527-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AUDIENCIA INICIAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No procede por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos


En atención a que los procesos 11001 03 24 000 2020 00031 00 y 1001 03 24 000 2020 00110 00 mencionados por el S.S. se encuentra surtiendo las etapas procesales correspondientes a efectos de llegar a un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y eventuales excepciones formuladas, se estudiará la procedencia de la acumulación en relación con ese expediente. La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA., en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA. El artículo 148 del CGP., dispone lo siguiente, en lo pertinente: […] Pues bien, teniendo en cuenta que en el proceso nos ocupa ya se fijó fecha y hora para esa diligencia y de hecho en este momento se está llevando a cabo, no es procedente acumular los expedientes número 11001 03 24 000 2020 00031 y 1001 03 24 000 2020 00110 00 al que es objeto de la presente diligencia, debido a que no se efectuó en la oportunidad señalada en la anotada norma.


DECRETO DE PRUEBAS / JUEZ – Debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que directa o por medio de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega porque se pudo conseguir directamente o por medio de derecho de petición


En relación con la solicitud de oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que allegue copia de los documentos a que se refiere el numeral 1 del acápite “OFICIOS” del capítulo “VIII. PRUEBAS” de la demanda (folio 30 del cuaderno principal), se observa que el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud del artículo 211 del CPACA, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite. […] De acuerdo con lo expuesto, advierte el Despacho que lo requerido en dicho numeral del aludido acápite se refiere a “copia de todo tipo de documentos (videos, grabaciones, fotografías, estudios, análisis y otros)” que tengan relación con la Resolución nro. 000350 de 2019, los cuales pudieron ser solicitados directamente a través de derecho de petición a esa entidad territorial, y que además no consta en el plenario que se hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo 173 del C.G.P.


PUNTOS DE DERECHO - Sobre ellos no debe versar un dictamen pericial / PRUEBA PERICIAL O INFORME - Improcedente cuando versa sobre un punto de derecho


Frente a la solicitud de oficiar a las universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Los Andes, J., ICESI, EAFIT e Industrial de Santander para que, si a bien lo tienen, alleguen un informe o intervención sobre la presente demanda, vista en el numeral 2 del acápite “OFICIOS” del capítulo “VIII. PRUEBAS” de la demanda (folio 30 del cuaderno principal), será negada por cuanto en el presente asunto, más allá de la existencia misma del acto administrativo demandando, lo cual no es objeto de discusión, no existen otras situaciones fácticas sobre las cuales pueda versar este pedimento, lo que quiere decir que no hay hechos que puedan constituir el objeto de la prueba. En tal escenario, observa el Despacho que la solicitud probatoria en estudio tiene como propósito provocar un pronunciamiento general sobre la demanda, esto es, que realicen un ejercicio argumentativo sobre la validez del acto administrativo enjuiciado, lo cual de ninguna manera puede constituir un medio probatorio. En ese sentido, lo procedente sería que tales centros universitarios, si lo consideran procedente, acudan al proceso en calidad de coadyuvantes o a través de la figura procesal que estimen pertinente.


PRUEBA TESTIMONIAL – Se decreta


En lo que respecta a la prueba solicitada en el numeral 3 del acápite de “TESTIMONIOS” del capítulo de “VIII. PRUEBAS” de la de la demanda (folio 31 del cuaderno principal), se decretará el testimonio de los señores S.B., fundadora y directora de la Fundación Malpelo y Otros Ecosistemas Marinos, R.B., Director de la Fundación para la Conservación y Desarrollo Sostenible, C.P., Director del Movimiento Ambientalista Colombiano y M.R.B., ex Ministro de Medio Ambiente. En consecuencia y para el efecto, se dispone para la recepción de los testimonios el día el día 25 de agosto de 2021, desde las 8:30 de la mañana y en el orden indicado con una diferencia de una hora entre una y otra diligencia.


ACTO ADMININSTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – No requiere ser probado / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por referirse a actos administrativos generales


En relación con las solicitudes probatorias a que se refiere el capítulo de “V. PRUEBAS” del escrito de contestación de la demanda (folio 74 vuelto del Cuaderno principal), se advierte que pidió tener como tal los documentos allegados con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar. En aquella oportunidad en el capítulo “V. ANEXOS” del mencionado documento que se ubica en el índice 15 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se enlistaron los siguientes: […] Ahora bien, en lo que tiene que ver con las Resoluciones 267 del 22 de septiembre de 2009, “Por la cual se aprueba el reglamento del Comité Ejecutivo para la Pesca – CEP” expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Anexo 1), 00001743 del 29 de agosto de 2017, "Por medio de la cual se unifican las medidas de ordenación, administración y control del recurso pesquero denominado tiburones y rayas en el territorio nacional y se derogan las Resoluciones 0333 de 2008, 0744 de 2012, 0190 de 2013 y 0375 de 2013”, proferida por el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Anexo 7), 000434 del 18 de diciembre de 2019, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 350 de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020”.”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Anexo 12), 000272 del 25 de junio de 2014, “Por la cual se crea y reglamenta el Comité de Seguimiento del Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas, Quimeras de Colombia – PAN Tiburones Colombia”, dictada por esa misma cartera (Anexo 17) y el Decreto nro. 1124 del 31 de mayo de 2013, “Por el cual se adopta el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas y Quimeras de Colombia - PAN Tiburones Colombia", también expedido por el aludido Ministerio (Anexo 16), que se piden tener como pruebas en el capítulo de “V. PRUEBAS” del escrito de contestación de la demanda (folio 74 vuelto del Cuaderno principal), se observa que las mismas hacen referencia a actos administrativos de carácter general proferidos por entidades del orden nacional que no requieren ser probados en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP.


RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega el decreto de prueba documental que se pudo conseguir directamente o por medio de derecho de petición / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ – No son para suplir la responsabilidades que corresponden a las partes / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Se ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno para su decisión


Voy a pronunciarme en la reposición sobre los recursos que han sido interpuestos y para estos efectos lo que quiero decir sobre el particular es que la reforma que introdujo el CGP en este tema es fundamental, porque bien se recuerda que lo que se pretendía con esta reforma era precisamente agilizar la administración de justicia, y es que con anterioridad al CGP todo se pedía de oficio y obviamente los procesos se alargaban indefinidamente, lo que al contrario de lo que afirma la parte demandante hacía nugatorio el derecho, de tal manera que eso es una medida que fue adoptada para hacer más expedito el procedimiento y poniéndole una carga a la parte que iba a solicitar una prueba pero que había podido allegarla oportunamente, y los jueces no estamos instituidos para asumir esa carga, si bien es cierto tenemos facultades oficiosas, esas facultades oficiosas no son para suplir las responsabilidades que corresponden a las partes, sino para resolver problemas o resolver aquellas dudas que no obstante las diligencias de las partes resulta necesario indagarlas y para eso contamos, como bien lo saben con los autos de mejor proveer con el propósito de tomar una decisión lo más ajustada al derecho. De tal manera que la argumentación de conformidad con la cual sencillamente por proteger el derecho sustancial sobre el procesal debamos practicar pruebas supliendo aquella diligencia que la parte debió haber tenido, considera este Despacho que eso no puede ser así, sencillamente porque eso rompe la igualdad de las partes dentro de los procesos, genera desequilibrio y por lo tanto atenta con el derecho que las partes en el proceso también tienen a efectos de defender sus intereses. A lo dicho quiero agregar no se si entendí bien cuando la parte que presenta el recurso dice que el artículo 211 del CPACA simplemente establece de manera autónoma la parte probatoria para los asuntos de lo contencioso administrativo regulados por el código cuando precisamente ese artículo en mi parecer dice lo contrario, ya que dice que los procesos que se adelanten en la Jurisdicción de lo...

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