AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00149-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 02 Julio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2018-00149-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
[L]a Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Descendiendo al caso sub examine, se observa que los actos demandados negaron el registro de las escrituras públicas núms. 0676 y 0677 de 23 de junio de 2015, en los folios de matrícula inmobiliaria núms. 180-3784, 180-8312, 180-8313 y 180-8315, mediante notas devolutivas de 1o. de julio de 2015, las cuales fueron confirmadas mediante las resoluciones núm. 3785 y 3786 de 18 de abril de 2016, por lo cual su enjuiciamiento corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Significa lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA (redacción original) , en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem (redacción original), la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Administrativos de Quibdó, C., pues la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y la demanda se presentó en ese lugar. En consecuencia, el expediente será remitido a los Juzgados Administrativos de Quibdó, C., por ser los competentes para su conocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 3 de noviembre de 2011, Radicación 23001-23-31-000-2005-00641-01, C.R.E.O. de L.P..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00149-00
Actor: C.M.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Remite por competencia.
AUTO INTERLOCUTORIO
Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:
El señor C.M.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:
- Nota devolutiva de 1 de julio de 2015, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, C., a través de la cual se devolvió sin registrar la escritura pública núm. 0676 de 23 de junio de 2015.
- Nota devolutiva de 1 de julio de 2015, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, C., a través de la cual se devolvió sin registrar la escritura pública núm. 0677 de 23 de junio de 2015.
- Resolución núm. 3785 de 18 de abril de 2016, “Por la cual se Resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por el SUBDIRECTOR DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
- Resolución núm. 3786 de 18 de abril de 2016, “Por la cual se Resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por el SUBDIRECTOR DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. La citada disposición señala:
«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
P.. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». (Negrilla fuera de texto).
Conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general.
Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 2011[1], afirmó que:
«[…] A...
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