AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00065-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196338

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00065-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00065-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) / DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Deber de protección a cargo del Estado / FUNCIÓN DE LA PENA Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD – Es protectora y preventiva / FINALIDAD DE LA PENA Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD – Es la resocialización / DERECHO A LA COMUNICACIÓN – De las personas privadas de la libertad

La Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia, ha señalado la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado, como desarrollo del ejercicio del poder disciplinario sancionatorio que encuentra límites en el reconocimiento de los derechos de los internos y los deberes estatales. En ese entendido, es claro que la sanción punitiva autoriza la limitación de algunos derechos fundamentales, en tanto sea necesario, pero las personas privadas de la libertad no pierden la calidad de sujetos activos de derechos y el Estado tiene «[…] un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos», como lo son la vida, la salud y la dignidad humana. Los problemas estructurales de fondo del sistema carcelario y penitenciario han dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, y la Corte ha sido reiterativa en señalar que, al margen de esa situación, el Estado tiene el deber irrenunciable de satisfacer unos presupuestos materiales que garanticen el derecho a la vida en condiciones dignas a las personas recluidas. Adicionalmente, debe recordarse que la función de la pena y de las medidas de seguridad es protectora y preventiva, pero su finalidad es la resocialización. Por lo cual, el sistema penitenciario debe velar por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos «los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario». Sobre la comunicación en los centros penitenciarios y carcelarios, la Corte Constitucional ha reconocido expresamente el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Asimismo, ha dicho que se pueden establecer condiciones de modo, tiempo y lugar a este derecho, pero no puede suspenderse o anularse. […] [L]as personas privadas de la libertad se podrán comunicar periódicamente con su núcleo familiar y social por medio de visitas y servicios de telecomunicaciones autorizados y monitoreados, entre ellos, las llamadas telefónicas. Al respecto, la Corte también ha expresado que las comunicaciones en los centros carcelarios son susceptibles de controles que se orienten a garantizar la seguridad carcelaria, la prevención de delitos y las alteraciones al orden público, pero no pueden extenderse al campo de la libertad de expresión o el fuero íntimo de la persona.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 111 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad y la obligación a cargo del Estado de protegerlos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992, M.C.A.B. y T-077 de 2013, M.A.J.E.; entre otras

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de garante del Estado en relación con el derecho a la comunicación y a la información de las personas privadas de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2017, M.A.A.G. (E)

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Creación / UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) – Creación, objeto y funciones

En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto Ley 2160 de 1992 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio, y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) […]. Posteriormente, el Decreto Ley 4150 de 2011 creó la «Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC», por la necesidad de contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios de la población privada de la libertad y que «brinde el apoyo administrativo y de ejecución de actividades que soporten al Instituto Nacional Penitenciario y C. en el cumplimiento de sus objetivos de modo más eficiente». En ese propósito, se escindieron funciones del INPEC y se asignaron a la nueva Unidad […]. El objeto de la Unidad se circunscribió a gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura, así como brindar el apoyo logístico y administrativo que se requieran para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC […]. De la norma […] se observa que las funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se orientan a la adecuada atención de los requerimientos en materia de infraestructura, bienes y servicios de los establecimientos carcelarios nacionales, y están estructuradas para desarrollarse, dentro de su objetivo, en armonía, coordinación y apoyo del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2160 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 2636 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / DECRETO LEY 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4151 DE 2011ARTÍCULO 2 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones del INPEC, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1993 del 25 de marzo de 2010, R.. 11001-03-06-000-2010-00036-00(1993), C.P. William Zambrano Cetina

INPEC – Tiene a su cargo la creación, dirección, administración y vigilancia de los establecimientos de reclusión nacionales / CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES – Su creación, dirección, administración y vigilancia corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital / ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – Clasificación / COMUNICACIONES EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN NACIONALES A CARGO DEL INPEC – Distribución de funciones entre el INPEC y el USPEC

El INPEC crea, dirige y vigila los establecimientos de reclusión nacionales (artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 8º de la Ley 1709 de 2014). Por su parte, la creación, dirección, administración y vigilancia de las cárceles departamentales y municipales corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital; en ellos, el INPEC ejerce la inspección y vigilancia […]. Los establecimientos de reclusión están clasificados en el artículo 20 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, y pueden ser cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental, de alta seguridad, para mujeres, para miembros de la Fuerza Pública, colonias y los demás que se creen en el sistema. […] En los términos de la norma […], corresponde al INPEC autorizar y monitorear todos los servicios de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, descritos en la disposición legal, entre ellos el servicio de telefonía fija, en los establecimientos penitenciarios. […] Según lo dispuesto en esta norma, le corresponde al INPEC garantizar la prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión, así como su operación, seguimiento y monitoreo. […] El artículo 104 de la misma Ley 1709 de 2014 ordenó al Gobierno Nacional que determinara las competencias entre la USPEC y el INPEC para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley. Así, se expidió el Decreto Reglamentario 204 de 2016. Como se explicó, este decreto definió las competencias del INPEC y la USPEC en armonía con las funciones de cada entidad según sus actos de creación. Ahora bien, como el Decreto 204 es norma reglamentaria de la Ley 1709 de 2014 se rige por lo establecido en la ley que reglamenta, sin que exista la posibilidad de extender dichos límites. Así las cosas, de la normativa reglamentaria analizada […] se concluyó que la operación del servicio de telefonía fija en los centros carcelarios y penitenciarios, a cargo del INPEC, se refiere a garantizar la prestación del servicio, así como su autorización, seguimiento y monitoreo,...

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