AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00541-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 16 Diciembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2021-00541-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
[E]l Despacho observa que la demanda expone que el acto acusado es el resultado del cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fecha 10 de agosto de 2005 -proferida dentro de la acción popular No. 2005-0203-, en la cual se ordenó realizar la cartografía oficial de la cota máxima de inundación de la ronda de protección del Lago de T.; sin embargo, no se puede perder de vista que dentro de los argumentos de la demanda, se advierte que uno de los aspectos de inconformidad radica en que, para adoptar dicha decisión, se omitió el trámite previo de expropiación administrativa en cabeza de cada propietario afectado con tal decisión, así como la reubicación y resarcimiento de los daños ecológicos. Así las cosas, es evidente que, de llegarse a declarar la nulidad del acto acusado, la consecuencia jurídica es el restablecimiento automático del derecho en favor de los propietarios de los predios afectados por la delimitación de la ronda del rio del lago de T., independientemente de que sean afiliados o no a la persona jurídica ASOLAGO. Con fundamento en las anteriores premisas, es preciso estudiar los requisitos legales para que procedan los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Lo anterior permite inferir que si de las pretensiones de la demanda se desprende un restablecimiento automático en favor del actor o de un tercero, como sucede en este caso, el medio de control adecuado para estudiar la legalidad del acto acusado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que una vez sea declarada la nulidad del mismo, se restablecen los derechos de los propietarios de los terrenos afectados con la delimitación de la ronda del rio. Ahora bien, a efectos de revisar si el restablecimiento tiene cuantía es dable señalar que de la lectura del escrito de demanda y del memorial de subsanación, así como de la providencia que remitió el proceso a esta Corporación, se puede deducir que, si bien el acto administrativo demandado es de carácter general y fue expedido por una autoridad del orden nacional, lo cierto es que la apoderada expone que las pretensiones invocadas tienen fundamento en la violación al proceso de expropiación sobre los metros de terreno de los propietarios de la ronda del Lago de T. que fue objeto de delimitación cartográfica, lo cual significa que si bien existe un acto general, los efectos jurídicos del mismo son de carácter particular y, además, tienen un contenido económico para cada uno de los propietarios, cuantificable en el valor inicialmente reclamado en la demanda. […] En virtud de lo anterior, para el Despacho es evidente que la demanda de la referencia corresponde al ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía y, por tanto, el conocimiento de la misma no le es atribuible al Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia para conocer de la controversia. Con fundamento en la anterior premisa, y comoquiera que conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA , los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía superior a los 300 SMMLV, se dispondrá remitir el expediente al Despacho No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00541-00
Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO DE AQUITANIA, CUÍTIVA Y TOTA – ASOLAGO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ
Referencia: NULIDAD
Tema: Cartografía oficial de la cota máxima de inundación del Lago de T.
Auto que devuelve el proceso por competencia
La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Aquitania, Cuítiva y T. – ASOLAGO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones[1]:
«[…] [Se declare] la validez (sic), y en su defecto declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3992 de 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se adopta la cartografía oficial de la cota máxima de inundación y ronda de protección del Lago de T. establecida a través de Resolución 1786 de 29 de junio de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene la reposición de todos los antecedentes administrativos previos al acto administrativo enunciado en el numeral 1, que tengan que ver con la orden impuesta a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en la sentencia de 10 de agosto de 2006. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, procedan a iniciar las diligencias de manera conjunta para identificar la totalidad de los predios colindantes a la rivera del Lago de T., y en aplicación de la Ley 160 de 1994, disponer la reubicación de propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a manejo especial por razones ecológicas y de modo que una vez realizado lo anterior se dispongan los procesos administrativos y judiciales de reubicación de propietarios o tenedores y/o extinción de dominio sobre predios rurales que correspondan. Consecuencialmente se realizará la adopción de la cartografía oficial de la cota máxima de inundación de ronda de protección del Lago de T..
Se proceda a reconocer perjuicios causados mediante incidente a propietarios tenedores y/o poseedores de predios rivereños del Lago de T. afiliados a A., que por consecuencia de la arbitraria determinación de la cota máxima de inundación definida en el acto impugnado se han visto afectados en lo concerniente a la inutilización de predio de manera irregular para labores agrícolas y/o el ejercicio de acciones arbitrarias de autoridades públicas en función de policía aplicadas por la misma Corporación Autónoma de Boyacá y/o otros agentes públicos.
Se imponga procesalmente a los Ministerios de Ambiente y Agricultura y Desarrollo Rural integrado el ejercicio de la tutela administrativa que constitucional y legalmente corresponde respecto de la gestión que por efecto de la demanda por presentar deberán cumplir la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Autoridad Nacional de Tierras. […]»
La demanda inicialmente fue conocida por el doctor J.A.F.O., magistrado del Despacho No. 1º del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien a través de auto de 19 de marzo de 2021[2], dispuso inadmitirla con base en los siguientes argumentos:
«[…] Individualización de las pretensiones:
Las pretensiones plasmadas en la demanda, persiguen que se declare la nulidad de la Resolución No. 3992 de 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se adopta la cartografía oficial de la cota máxima de...
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