AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198450

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00008-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que declara probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y ordena remitir al tribunal administrativo / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se clasificó una mercancía. No se busca resarcimiento económico / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE SOBRE UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Carece de cuantía y se tramita en única instancia ante el consejo de estado / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – No probada / RECURSO DE SÚPLICA – Prospera, se revoca auto y, en su lugar, se ordena continuar con el trámite procesal pertinente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la DIAN, en la audiencia inicial. […] El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, proferido en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal. Para sustentar lo anterior, sostuvo que la demandante, luego del requerimiento que se le hizo para el efecto, estimó la cuantía de este asunto en más de 300 SMLMV, por lo que la competencia para conocer del proceso le correspondía al Tribunal, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 152 y 156 del CPACA. Consideró que la procedencia de la estimación de la cuantía en el proceso se acreditaba por cuanto la decisión de nulidad que se llegara a proferir tendría un alcance económico, consistente en que los derechos de aduana que deban pagarse por concepto de la importación de la mercancía serían inferiores a lo previsto en los actos demandados. […] Frente a dicha decisión, la DIAN interpuso recurso de súplica, argumentando que el presente proceso carece de cuantía, en tanto que su objeto se restringe únicamente a determinar si la mercancía fue debidamente clasificada dentro de los diez dígitos del arancel de aduana, sin ocasionar perjuicio económico alguno a la parte demandante. […] En el presente asunto, se observa que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 02293 de 5 de abril de 2017 y 003954 de 9 de junio de 2017, expedidas por la DIAN […]. Asimismo, de la revisión de la demanda se observa que se pretende que a título de restablecimiento del derecho “[…] en atención a las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, se clasifique el producto EXOLUTION en la subpartida 2309.90.20 “premezclas”, toda vez que el producto objeto de la errónea clasificación realizada por la Autoridad aduanera es una premezcla […]”. De lo anterior se desprende que el objeto del presente proceso es controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se clasificó la mercancía denominada técnicamente como “PROBIÓTICO CON BASE EN BACILLUS SUBTILIS Y PROTEINA DE SOYA” y comercialmente: “EXOLUTION” en la subpartida 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas, habida cuenta que la demandante estima que debió clasificarse en la subpartida 2309.90.20.00., circunstancia que demuestra la inexistencia de pretensiones de contenido económico cuantificable. Igualmente, de la revisión de la demanda la Sala advierte que la parte actora no busca resarcimiento económico alguno ni señaló que con la expedición de los actos controvertidos se le hubiera ocasionado un perjuicio económico, sino que únicamente pretende que se clasifique la mercancía denominada “EXOLUTION” en la subpartida 2309.90.20.00., lo cual descarta que el proceso de la referencia tenga cuantía. Asimismo, se advierte que esta Sección ha conocido, tramitado y decidido múltiples procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia, en los que se controvierte la nulidad de actos administrativos expedidos por la DIAN que resuelven sobre la clasificación arancelaria de mercancías, precisamente, por considerar que carecen de cuantía […]. Así las cosas, para la Sala la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sección, por lo tanto conforme con lo previsto en el artículo 149 del CPACA, el proceso debe ser tramitado por el Consejo de Estado, en única instancia, lo que da lugar a revocar el proveído suplicado y, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite procesal pertinente dentro de la correspondiente audiencia inicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

RECURSO DE SÚPLICA – E. de procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 – Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación / LEY 1437 DE 2011 – Aplicación por haber sido interpuesto el recurso de súplica bajo su vigencia / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS EN AUDIENCIA INICIAL – Es susceptible del recurso de súplica

De conformidad con la redacción original del artículo 246 del CPACA, aplicable al caso, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, como para la fecha en la que se interpuso la súplica, objeto del presente pronunciamiento, el auto que resolvía una excepción previa en audiencia inicial era susceptible del referido recurso, según lo establecía la redacción original del inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 ibidem, la Sala entrará a resolverlo de fondo.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que declara probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y ordena remitir a Tribunal Administrativo / RECURSO DE SÚPLICA – Por integración normativa se aplican las reglas establecidas para los recursos de reposición y apelación interpuestos en audiencia / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS – Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / RECURSO DE SÚPLICA FRENTE AUTO QUE SE PRONUNCIA EN AUDIENCIA – Debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan en forma verbal inmediatamente se dicte / RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE – Se declara desierto por falta de sustentación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el presente caso, la sociedad [demandante], en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada en el presente proceso, interpuso recurso de súplica contra el auto de 11 de diciembre de 2020, proferido por el Consejero conductor del proceso […], por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia; sin embargo, no sustentó su recurso, por cuanto a su juicio, conforme con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, tenía la posibilidad de hacerlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la mentada providencia. Al respecto, se observa que el C. conductor del proceso concedió el recurso de súplica y negó la solicitud del demandante consistente en correrle el mencionado traslado de 3 días. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la oportunidad del recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante y el momento procesal en que debe ser sustentado cuando es formulado en el desarrollo de una audiencia. […] Por las anteriores razones y teniendo en cuenta que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante no fue sustentado en la oportunidad procesal pertinente, la cual como se señaló en la providencia transcrita, corresponde al momento inmediato en que se notifica en estrados la decisión adoptada por el Juez, la Sala lo declarará desierto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de, 27 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2007-00384-00, C.H.S.S.; 12 de julio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2012-00145-00, C.M.E.G.G.; 7 de febrero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2007-00062-00, C.O.G.L.; 25 de julio de 2019, radicación 11001-03-24-000-2010-00196-00, C.H.S.S.; y 11 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00256-00, C.N.M.P.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00008-00

Actor: ALURA ANIMAL HEALTH & NUTRITION S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES...

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