AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00170-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199281

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00170-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00170-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba), Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías-, y Cabildo Menor Sacana del Pueblo Indígena Z. del municipio de Momil (Córdoba) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencias administrativas

Con base en el artículo 39 (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías-, y otra del orden territorial: la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba). Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de actuaciones de autoridades en ejercicio de función administrativa, adelantadas por razón de las solicitudes de registro, certificación y subsanación, en torno al resultado de dos procesos de elección de junta directiva en el Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Z. de Momil (Córdoba). Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS – Autonomía

La Ley 89 de 1890, «por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada», reconoció a las comunidades indígenas y les otorgó un tratamiento particular por cuanto buscó regularlas con la intervención directa de las autoridades públicas en sus asuntos internos. El Convenio 169 de la OIT, «sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989», y fue ratificado por el Estado colombiano y aprobado por la Ley 21 de 1991. Se ha considerado como el punto de inicio del reconocimiento y el respeto por la diferencia y la autonomía de los pueblos indígenas. La Constitución de 1991 incorporó dicho reconocimiento en varias de sus disposiciones, de las cuales se citan en primer término: el artículo 1º que identifica a Colombia como una república pluralista; el artículo 7º según el cual «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana»; y el artículo 246 que consagra el ejercicio de la función jurisdiccional bajo las normas y los procedimientos propios de los pueblos indígenas, dentro de su territorio, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. En segundo término, como parte de la organización territorial, el artículo 286 incluye a los territorios indígenas como entidades territoriales al igual que los departamentos, los distritos y los municipios, por lo cual les es igualmente aplicable el artículo 287 gozan de autonomía, pueden gobernarse por autoridades propias, ejercen las competencias que les corresponden, administran recursos y tributos y participan en las rentas nacionales. De acuerdo con el artículo 329, la conformación de las entidades territoriales indígenas se sujeta a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial; y el artículo 56 transitorio previó que mientras tal ordenamiento no se dicte, el Gobierno Nacional podría dictar normas para su funcionamiento. Asimismo, en el artículo 330 se reiteró que el gobierno de los territorios indígenas corresponde a sus consejo, según los usos y costumbres y enumeró su funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1890 / CONVENIO 169 DE LA IT / LEY 21 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 246 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 329 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de los derechos de los pueblos indígenas y la solución de conflictos entre estos ver Corte Constitucional T- 514 de 2009 / SU 510 DE 1998 / T- 617 DE 2010 / T- 1253 DE 2008

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas ver Corte Constitucional T- 371 de 2013

NOTA DE REALTORÍA: Sobre la naturaleza del cabildo como entidad pública ver Consejo de Estado. S. de Consulta y Servicio Civil. Concepto número 1297 del 14 de diciembre de 2000.

AUTORIDADES NACIONALES Y TERRITORIALES – Competencia frente a las elecciones de las autoridades indígenas

[E]n el ordenamiento colombiano y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no hay norma que habilite a las autoridades de los órdenes nacional y territorial para dirimir los conflictos que surjan en el desarrollo de los asuntos propios de las comunidades indígenas. En efecto: las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior están explicadas en el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015, el cual dispone: Artículo 13. Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías. Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías, las siguientes: […] 7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. […] La norma citada es clara al disponer que, la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías, en lo que se refiere a las elecciones de los cabildos, solo tiene la función de registro, sin que pueda participar o ser mediador en dicho trámite electoral, esto se da en desarrollo del mandato constitucional del artículo 330, que respectó los usos y costumbres de los pueblos indígenas, por ende, son ellos mismos quienes pueden determinar los procedimientos para escoger a sus representantes. Del análisis anterior, se puede entender que no existe norma que faculte a las autoridades del orden territorial o nacional, para ser parte de los procesos de elección de las autoridades indígenas, porque estaría en contra vía de los derechos reconocidos por mandato constitucional, y como se indicó en el punto 5.1 la competencia de los alcaldes, contenida en el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 fue declarada inexequible en la sentencia C-463 del 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1890 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2893 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2340 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función que tienen las entidades del orden nacional y territorial frente a las elecciones de las autoridades indígenas ver Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Decisión del 13 de septiembre de 2001. Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0963-01(ac-0963).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00170-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE MOMIL (CÓRDOBA)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba), Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías-, y Cabildo Menor Sacana del Pueblo Indígena Z. del municipio de Momil (Córdoba).

Asunto: Principio de autonomía de los pueblos indígenas. Falta de competencia de autoridades administrativas nacionales y territoriales.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del ...

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