AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00004-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201009

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00004-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00004-00
Fecha de la decisión09 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar del Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales de Bogotá y Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL EN ASUNTOS DE FAMILIA – R. general

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Ahora bien, sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, como se explicará adelante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Caso concreto

[…] Teniendo en cuenta que todas estas circunstancias se presentaron con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 y que, en el presente caso, no se ha definido la situación jurídica de la […] el conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER de CAIVAS y la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 debe ser dirimido por el juez de familia. Es importante destacar no sólo que todo el proceso se presentó con posterioridad al 9 de enero de 2018, sino que, además, no se ha llevado a cabo audiencia mediante la cual se declaran vulnerados los derechos, y por lo tanto el proceso no se encuentra en etapa de seguimiento. […] la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA - Conflicto de competencias administrativas entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía en asuntos de familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en conflictos de competencias administrativas en materia de familia

Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO – Debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia del defensor de familia y juez de familia

[…] la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO- Competencia de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / DECRETO REGLAMENTARIO 4840 DE 2007 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5.

LEY 1878 DE 2018 – Propósito / LEY 1878 DE 2018 – Vigencia

Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial». […] La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. […]Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4...

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