AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00382-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201112

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00382-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00382-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

DEMANDA – Frente a los actos administrativos por medio los cuales se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección de la Plaza de Toros de Cañaveralejo de Cali y se hace la inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / ANEXOS DE LA DEMANDA – Documentos de los que debe acompañarse / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido y se acompañe la prueba de existencia y representación legal de la sociedad tercera con interés directo

[E]l demandante eleva pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, si bien pueden ser acumuladas a la luz de lo previsto en el artículo 165 del CPACA, no eximen al demandante del deber de dar cumplimiento a los requisitos formales para la procedencia de los respectivos medios de control invocados. […] Ahora bien, de acuerdo con el artículo 137 ídem, el medio de control de nulidad procede contra los actos de contenido general y excepcionalmente contra actos particulares […]. [S]on presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. […] Se advierte que el actor debe subsanar la demanda en lo que atañe al Decreto 1080 de 2015, debido a que su solicitud se encamina a que se declare que “alteró” el Decreto 763 de 2009; no obstante, no expresa si lo que busca es que se declare su nulidad, con el fin de ser expulsado del ordenamiento, y si la misma recae sobre todo el Decreto o solo una parte. Igualmente, debe subsanar la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-357865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el sentido de especificar a qué inscripción se refiere identificando su número y fecha. Significa lo precedente que el demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 2 del CPACA, razón por la cual se inadmitirá la demanda para que la corrija en este aspecto. […] Del examen de la demanda se desprende que la parte actora no allegó la prueba de existencia y representación legal de la sociedad PLAZA DE TOROS DE CALI S.A., la cual debe ser vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso, por ser la propietaria del predio sobre el cual recae la inscripción cuya anulación se depreca y donde está ubicada la Plaza de Toros de Cañaveralejo, cuyo Plan Especial de Manejo fue aprobado en la Resolución 1904 de 2015, acusada. Significa lo precedente que el demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 166, numeral 4, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá la demanda para que la corrija en este aspecto.

DEMANDA – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se otorga una licencia de subdivisión del área de un predio, una licencia de construcción y escritura pública de compra venta de un bien inmueble / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son aquellos por medio de los cuales se otorgan licencias de subdivisión de área de un predio y de construcción sobre este y una escritura pública de compraventa / DEMANDA – Requisitos / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no tener el demandante capacidad jurídica y procesal para actuar y haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En lo que respecta a la nulidad de las resoluciones núms. 760011150821 de 16 de octubre de 2015 y CU3-010913 de 7 de diciembre de 2017, expedidas por las Curadurías Urbanas Uno y Tres de Cali, respectivamente, y la escritura pública núm. 3095 de 2015 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, se observa que no se cumplen los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta que se trata de actos de contenido particular y concreto, susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se deben satisfacer los requisitos de capacidad jurídica y procesal para actuar, la oportunidad para demandar (cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo) y la conciliación como requisito de procedibilidad, los cuales no concurren en el caso sub judice, habida consideración que el interés jurídico para demandar recae en los titulares de las situaciones que se resuelven en dichos actos, esto es, las sociedades MALL PLAZA COLOMBIA S.A.S y PLAZA DE TOROS DE CALI S.A., aunado a que la demanda se presentó después del término de caducidad, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 1, del CPACA, la demanda debe ser rechazada respecto de las aludidas pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00382-00

Actor: J.A.A.Q.

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA – MINCULTURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: I. y rechaza parcialmente demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano J.A.A.Q., el Despacho observa lo siguiente:

1. De las pretensiones de la demanda

El ciudadano J.A.A.Q., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA–, presenta demanda ante esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

« […] Primero: Declarar que la Resolución 1904 de julio 2 de 2015, dictada por el MINISTERIO DE CULTURA, fue proferida por fuera del término establecido en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 763 de marzo 10 de 2015, desconociendo la competencia temporal asignada a las autoridades administrativas, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución 1904 de julio 2 de 2015, aprobatorio del Plan Especial de Manejo y Protección para la Plaza de Toros de Cañaveralejo de Cali, se enmarca dentro de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA.

Segunda: Declarar que el artículo 36 del Decreto 763 de 2009 fue alterado por el Decreto compilatorio 1080 de 2015, que sirvió al propósito del Ministerio de Cultura para formular o aprobar la Resolución 1904 de 2015, sobre el Plan de Manejo y Protección para la Plaza de Toros de Cañaveralejo de Cali.

Tercera: Ordenar que como consecuencia de la comisión de la falta denominada “competencia pro tempore” sea anulada la Resolución 1904 de julio 2 de 2015, dictada por el Ministerio de Cultura.

Cuarta: Ordenar el registro de la nulidad en los folios de matrícula inmobiliaria del predio sobre el que se asignó el PEMP Nº 370-357865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Quinta: Considerando que la naturaleza del acto demandado involucra un bien de interés cultural, que por su valor excepcional requiere de un tratamiento especial, deberá declararse que los actos administrativos ejecutados con base a este tratamiento especial, y como consecuencia natural de su nulidad, sean anulados todos los actos administrativos nacidos del PEMP – Resolución 1904 de julio de 2015, causa de su origen (SIC), por no ajustarse a derecho.

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