AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201226

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00018-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE SÚPLICA - Contra el auto que ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca del asunto en primera instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia

[E]s claro que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el término para presentar el recurso de súplica es de dos días siguientes a la notificación de la decisión recurrida. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En este asunto, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la providencia del 20 de abril de 2021 fue notificada por medios electrónicos el jueves 22 de abril de 2021, por lo que el recurso de súplica debía interponerse a más tardar el 28 de abril del presente año, si se tiene en cuenta que los dos días para radicar el escrito de súplica comenzaron a correr el 27 de abril de 2021 (dos días hábiles siguientes al envío del mensaje). Los memoriales de los recurrentes se presentaron el 26 de abril de 2021 por lo que, de acuerdo con el análisis anterior, el recurso se interpuso oportunamente. Ahora bien, para el presente caso, el recurso que ocupa a la Sala procede de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.”

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – Competencia para conocer de la demanda contra el acto de nombramiento / NULIDAD ELECTORAL – Posición mayoritaria de la Sala fijada con la participación de conjuez no desconoce su propia tesis / MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – El control jurisdiccional de su nombramiento corresponde al Tribunal Administrativo en primera instancia / MINISTRO – Son empleados públicos de nivel directivo / MINISTRO – Diferencia entre representación legal y judicial

El extremo pasivo considera que la competencia para conocer de la demanda contra el acto de nombramiento del ministro de Defensa recae en esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual el Consejo de Estado conoce en única instancia “De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.” Los recurrentes coinciden en sostener que los ministros son los jefes de sus respectivas carteras y, por lo tanto, sus representantes legales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 Superior, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998. (…). La Sala considera que el auto materia de súplica debe confirmarse, por las razones que pasa a exponer. En lo que concierne con lo resuelto en la providencia del 11 de marzo de 2021, dictada en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2021-00007-00, donde se concluyó que esta Corporación debía conocer de la demanda contra el nombramiento del ministro del Interior, debe aclararse que la decisión de que se trata se dictó antes de que la Sección definiera su posición sobre el particular. (…). En atención a que la discusión de ese auto abarcó lo concerniente a la competencia para conocer el proceso, dos de los integrantes de la Sala se decantaron en el sentido de que el conocimiento del asunto correspondía a esta Corporación en única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, mientras que los dos restantes sostuvieron su posición de acuerdo con la cual el Tribunal Administrativo es la Corporación que debe conocer en primer grado, según lo prevé el numeral 9° del artículo 152 Ibidem. Ante el empate de la Sala, se designó un conjuez para dirimirlo, quien finalmente apoyó la posición que aboga por el conocimiento del Tribunal Administrativo en primera instancia, con lo que se fijó la posición mayoritaria de la Sección sobre el tópico en cuestión. De este modo, se tiene que el auto del 20 de abril de 2021 se dictó en cumplimiento de la posición que se fijó con la participación del conjuez designado, de tal manera que no es admisible el argumento según el cual la Sala desconoció su propia tesis. En cuanto al fundamento normativo previsto en los artículos 208 Superior, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, según los cuales los ministros son los jefes de la administración en su respectiva cartera, debe anotarse que en el contexto de tales preceptos, los ministros resultan ser empleados públicos del nivel directivo. En efecto, el artículo 208 de la Carta establece que los ministros “son los jefes de la administración en su respectiva dependencia” y “les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”, al tiempo que el artículo 60 de la Ley 489 de 1998 es claro en establecer que “La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros”, por lo que el control jurisdiccional de su nombramiento corresponde al Tribunal Administrativo en primera instancia, en aplicación de la regla de competencia de que trata el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, según la cual ese juez colegiado conoce “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades D., Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” (…). Así mismo, si bien los ministros tienen a su cargo la función de suscribir contratos en nombre de la Nación, de conformidad con el literal f) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, y que la representación del Estado sobre la materia radica en cabeza de los ministros según los artículos 2, numeral 1°, literal b) de la Ley 80 de 1993 y el inciso cuarto del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, no por ello debe entenderse que la norma les confiere la representación legal, pues se trata de preceptos que de manera específica disponen atribuciones en asuntos contractuales en cabeza de los funcionarios de mayor jerarquía. Adicionalmente, tampoco es factible confundir la representación legal con la judicial, en tanto esta se reputa para efectos de comparecer en los procesos judiciales donde la Nación es parte, lo que descarta la aplicación de la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la que se refirió el demandado. En cuanto toca con lo normado en el Decreto 1512 de 2000 y la Resolución 9566 de 2016, que según la Presidencia de la República le confieren al ministro de Defensa Nacional la representación legal natural de esa cartera, la Sala considera que las funciones asignadas a dicho funcionario en esas normas, si bien implican actividades en materia de dirección y gestión del sector a su cargo, no confirieron de manera expresa la referida representación y, más bien, de estas se desprenden labores propias de un empleado público del nivel directivo, lo que reafirma la tesis de esta providencia.

RECURSO DE SÚPLICA – En el caso bajo estudio debe primar la garantía de doble instancia / COMPETENCIA – La nulidad electoral del nombramiento de Ministro lo conoce el Tribunal Administrativo en primera instancia

Del mismo modo, no debe perderse de vista que tratándose de procesos judiciales en los que los empleados públicos del nivel directivo, como es el caso de los ministros, debe primar la doble instancia. Así las cosas, si bien la intención primigenia del legislador ha sido que el Consejo de Estado conozca de las demandas de nulidad electoral presentadas contra los altos dignatarios del Estado, no puede dejarse de lado que la tendencia constitucional y convencional ha sido que estos funcionarios tengan la garantía de la doble instancia o por lo menos la doble conformidad. (…). Por lo tanto, aunque efectivamente la misma Corte Constitucional ha avalado la libertad legislativa para determinar qué asuntos deben ser conocidos en única y en primera instancia, lo cierto es que en el caso concreto, existe una norma que permite que el asunto goce de la garantía de doble instancia, concretamente el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad electoral presentadas contra el nombramiento de empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional. En este evento, los ministros son empleados públicos del nivel directivo y son designados por el presidente de la República, por lo que el supuesto de hecho encuadra perfectamente en la disposición normativa, con la ventaja de que, además, garantiza la materialización del debido proceso de los demandados en la esfera de la doble instancia. Además, si bien las normas de competencia en la Ley 1437 de 2011 se dirigen para que, en su mayoría, las elecciones y nombramientos...

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