AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201246

AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00071-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIDAS CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MODALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / OBJETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]n el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, y que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, consultar providencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, C.A.E.H.E..

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Respecto de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece (…) que: (i) sea solicitada por el demandante, (ii) exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, (iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por la parte actora. (…) Así las cosas, los límites que incorporó el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para dictar medidas cautelares de suspensión están determinados: (i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado o (ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El derecho al debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las actuaciones que realice la administración pública. Esta garantía y a la vez derecho, impone, bajo criterios de justicia administrativa, a quien asume la dirección de la actuación administrativa, la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS EN LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[L]a expedición irregular se presenta como causal de nulidad del acto administrativo que se concreta en el elemento formal, en tanto el mismo es consecuencia de una actuación de la administración que no siguió los parámetros del procedimiento fijado en la ley, entendiendo que el mismo, por la propia naturaleza de la función administrativa, es variado en tanto debe amoldarse a los fines de la competencia y la tarea o cometido que persigue con ella. (…) En este punto, se advierte que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han adoptado el criterio de que no cualquier defecto puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…” en tanto hay exigencias procedimentales sustanciales, como meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la validez del acto y su surgimiento a la vida jurídica. (…) Con la anterior exigencia, está aquella según la cual en virtud del principio de eficacia y en procura de la efectividad del derecho material y la realización de la función administrativa, la irregularidad no solo debe ser sustancial sino que debe revestir la connotación de gravedad, capaz de cambiar el sentido de la decisión, para que los actos administrativos devengan nulos. (…) Es claro, entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisitos o procedimientos cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, para establecer si dicha irregularidad es de tal entidad que pueda llegar a cambiar la decisión cuestionada, aspecto de suyo impone un análisis ponderado de las actuaciones que precedieron la expedición del acto, a la luz de la determinación del régimen aplicable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expedición irregular como causal de nulidad del acto administrativo, consultar providencia de 3 de agosto de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00128-00, C.A.Y.B..

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES

Según aduce la parte actora, los actos demandados se expidieron de forma irregular, vulnerando el debido proceso, dado que, a través de ellos se rechazó la solicitud de formalización minera tradicional (…), sin que previamente se realizaran las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2012 y, sin tener en cuenta, lo establecido en este último artículo, normativa que, a juicio de la demandante, era la aplicable (…). De cara a los argumentos planteados por la demandante, y los que opone la entidad púbica demandada, se resalta la necesidad de llevar hasta su finalización el presente proceso, como mejor forma de dilucidar los aspectos en conflicto, pues sin dudarlo en este momento procesal resulta incierto determinar la certeza de aquellos, considerando entre otros, variadas determinaciones adoptadas por los órganos de cierre...

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