AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00238-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201299

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00238-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00238-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Para supervisar la ejecución de las obras y poder verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental Integral / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Para realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales / FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA CORPOGUAJIRA – Para adoptar medidas de seguimiento y control ambiental involucrando los aspectos relacionados con las vibraciones y sobrepresiones asociadas a las voladuras que son efectuadas por parte del titular del instrumento ambiental para la explotación minera / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL – Procede porque el Subdirector de la Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira Corpoguajira no tenía competencia para adoptar unas recomendaciones y obligaciones ambientales a cargo de la sociedad demandante / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL - Aprobada

[C]orresponde al Despacho determinar si, en el caso objeto de estudio, la oferta de revocatoria directa presentada por la entidad demandada cumple con los requisitos tanto formales como sustanciales fijados por la ley para su aprobación. […] De la revisión y lectura detallada del escrito de revocatoria, el Despacho considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el plurimencionado parágrafo del artículo 95 del CPACA […] en la medida en que: i) obra solicitud u oferta de revocatoria directa en donde se indica con claridad cuáles son los actos y decisiones objeto de la misma; ii) dicha manifestación está precedida del concepto favorable emitido por el comité de conciliación de la entidad que expidió los actos demandados; iii) se corrió el respectivo traslado al demandante de la referida oferta de revocatoria, y iv) existe un pronunciamiento expreso del demandante en relación con el hecho de que acepta dicha solicitud en los términos que fue planteada. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que este Despacho, en desarrollo de la audiencia pública de 25 de junio de 2021 y con la comparecencia de los sujetos procesales que intervienen en el trámite de la referencia, ya había considerado que los requisitos formales de la oferta de revocatoria directa de los actos acusados se encontraban satisfechos, razón por la que resulta procedente efectuar el análisis de fondo de los demás requisitos establecidos por la Ley su aprobación, los cuales se desarrollan a continuación. […] En cuanto a los requisitos sustanciales para que proceda la aprobación de la oferta de revocatoria directa, el Despacho también considera que la oferta cumple con los mismos para su aprobación, en tanto que se configura la causal primera del artículo 93 del CPACA, esto es, que los incisos contenidos en el Oficio SAL-5855 de 8 de noviembre de 2018, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA impuso unas obligaciones ambientales a C.d.C.L., son manifiestamente contrarios a la Ley. En efecto, una vez efectuada la revisión del plenario, el Despacho encuentra que la autoridad ambiental carecía de competencia para la expedición de los incisos 1º, 2º, 20, 22, 24, 26 del listado de obligaciones del oficio en comento, toda vez que las mismas debían ser adoptadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el marco del plan de manejo ambiental integral del proyecto de extracción minera que la sociedad demandante desarrolla. […] Como se observa, las obligaciones y recomendaciones asignadas por Corpoguajira en el acto administrativo objeto del presente ofrecimiento de revocación directa se encuentran directamente relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy ANLA, en relación con la actividad minera desarrollada por la sociedad demandante y, en ese sentido, es a la citada autoridad nacional a la que corresponde la vigilancia y control de los mismos.Por tal razón, el Despacho considera acertado lo consignado en el escrito de ofrecimiento de revocatoria en cuanto la entidad demandada considera que «[…] debe revocar los incisos 1, 2, 20, 22, 24, 26 del listado de obligaciones del oficio SAL-5855 de 8 de noviembre de 2018, toda vez que las mismas no se encuentran inmersas dentro de los permisos, concesión o autorización de aprovechamiento de recursos naturales renovables otorgados por esta Corporación y si en las medidas de manejo ambiental enmarcados en el plan de manejo ambiental de competencia de la ANLA. (…) los incisos 1, 2, 20, 22, 24, 26 en mención, no son de competencia directa de CORPOGUAJIRA […]». En armonía con ello, el apoderado judicial de la ANLA, al descorrer traslado de la demanda, manifestó que: «[…] en efecto, esta Autoridad Nacional efectúa el seguimiento y control ambiental involucrando los aspectos relacionados con las vibraciones y sobrepresiones asociadas a las voladuras que son efectuadas por parte del titular del instrumento ambiental para la explotación minera. […]». De los argumentos expuestos con antelación, no queda duda para el Despacho que las obligaciones contenidas en los incisos 1º, 2º, 20, 22, 24 y 26 contenidos en el Oficio SAL – 5855 del 8 de noviembre de 2018, fueron expedidas por parte de Corpoguajira sin contar con la competencia para ello, y es tan cierto lo anterior que las dos autoridades ambientales encargadas del seguimiento de la actividad minera que desarrolla la aquí demandante coinciden en señalar que la facultad de hacer seguimiento al Plan de Manejo Ambiental Integral de dicho proceso minero es del resorte de la ANLA, por lo que se configura la causal primera de revocatoria directa de los actos administrativos, es decir la consistente en que los mismos sean expedidos con manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley. En consecuencia, se aprobará la oferta de revocatoria directa de los incisos 1º, 2º, 20, 22, 24 y 26 del Oficio SAL – 5855 del 8 de noviembre de 2018, suscrito por el Subdirector de la Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira, a través de los cuales la referida autoridad ambiental estableció unas recomendaciones y obligaciones ambientales a cargo de la sociedad demandante. Del mismo modo, y como obligación a cargo de la entidad demandada, se le concederá un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que expida el acto administrativo de revocatoria directa del acto en cuestión y, además, para que le dé «traslado a las entidades competentes de la información recopilada con las comunidades indígenas de Provincial y P.»; información que se encuentra relacionada con las conductas que dieron origen a las obligaciones y recomendaciones ambientales contenidas en los incisos 1º, 2º, 20, 22, 24 y 26 contenidos en el Oficio SAL – 5855 del 8 de noviembre de 2018, suscrito por la Coporguajira, dando cumplimiento al segundo punto de resarcimiento de la oferta de revocatoria directa.

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Finalidad / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos o causales por las que procede / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad y trámite

La revocatoria directa de los actos administrativos es la prerrogativa con la que cuenta la administración pública para enmendar las actuaciones administrativas que resulten contrarias a la Constitución, a la ley, al interés público, al orden social o de cuyos efectos se derive un agravio injustificado a un particular. Así lo precisó la Corte Constitucional al señalar: […] La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona. Claro está, como lo tiene dicho la jurisprudencia, si hay un derecho particular y concreto en cabeza de alguna persona, fundado en el acto correspondiente, se debe proceder a la obtención de la autorización expresa y escrita de quien resultaría afectado por la revocación, o la Administración debe proceder a demandar su propio acto. […] En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que «[…] las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de...

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