AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00198-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202726

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00198-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00198-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) / AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER DE FONDO SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE AUXILIO FUNERARIO / AUXILIO FUNERARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS - Evolución normativa

Vale la pena aclarar que el auxilio funerario es una prestación social que, desde sus orígenes, fue establecida a favor de los empleados y de los pensionados que fallecieran. (…) La Ley 6 de 1945 (…) dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrían derecho a diferentes prestaciones, dentro de las cuales incluyó: «los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero». (…) [D]eterminó que el Gobierno procedería a «organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales», a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el artículo 17 mencionado. A su vez, (…) indicó que los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social similares a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, deberían crearlas, «observando en lo pertinente las disposiciones de ella». (…) La Ley 64 de 1946 (…) advirtió que las cajas de previsión social no podrían pagar a los trabajadores afiliados a ellas, prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la ley. (…) El Decreto 3135 de 1968 (…) determinó que la Caja Nacional de Previsión podría «contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos» que cubría, en ese momento, para los empleados y trabajadores del orden nacional. A su vez, (…) delimitó las prestaciones que debían ser reconocidas y pagadas por la entidad de previsión social a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador, dentro de las cuales se incluía el auxilio funerario a favor de los «empleados públicos y trabajadores oficiales » y de los «pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez». Posteriormente, (…) definió el concepto de auxilio funerario para los pensionados, como el derecho al reconocimiento y pago de los gastos fúnebres en los que se incurriera por la muerte de aquellos; dispuso que dicha prestación estaría a cargo de la respectiva entidad de previsión, y estableció, además, el monto de dicho auxilio (…). El artículo 91 del Decreto 1848 de 1969 (…) señaló los requisitos para hacer efectivo su pago (…). El artículo 6 de la Ley 4 de 1976 señaló que el auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y privado, sería cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo se encontraba la pensión. (…) El auxilio funerario está regulado actualmente en la Ley 100 de 1993, artículos 51 y 86. Su finalidad es cubrir los gastos exequiales generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados del Sistema General de Pensiones, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro individual con Solidaridad, en favor de la persona que compruebe haber sufragado tales costos. (…) El Decreto 1889 de 1994 reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, y definió el concepto de afiliado y pensionado, para efectos de la solicitud del auxilio funerario (…). De esta manera, se observa que los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1889 de 1994 regulan actualmente la prestación económica denominada auxilio funerario, dentro del Sistema General de Pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 18 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 / LEY 64 DE 1946 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 91 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 18

AUXILIO FUNERARIO – Naturaleza jurídica y requisitos de procedencia / AFILIADO Y PENSIONADO – Definición según el Decreto 1889 de 1994

El auxilio funerario es una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que cubre la contingencia de la muerte. Para reclamar este derecho, la ley no exige que se tenga la posición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ni la de heredero, y, ni siquiera, la de pariente de la persona fallecida, sino únicamente que el reclamante haya cubierto los gastos funerarios o exequiales del afiliado o pensionado muerto. Ahora bien, las normas citadas de la Ley 100 de 1993, además de la demostración de los gastos funerarios, exigen que la persona fallecida tuviera la calidad de afiliado o pensionado. De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, por afiliado y por pensionado debe entenderse la persona en favor de la cual se hicieron (o se hacen, aclara la S.) las cotizaciones que originan el derecho a la pensión. (…) En conclusión, los requisitos que la norma exige para solicitar el auxilio funerario son: i) acreditar el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida, al momento de su muerte, haya sido pensionada o afiliada al Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes. Por pensionado o afiliado debe entenderse la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (en el caso de los pensionados), o a favor de quien se hacen tales cotizaciones, para adquirir el mencionado derecho (con respecto a los afiliados).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación del concepto de afiliado y pensionado, para efectos del auxilio funerario, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, R.. 11001-03-25-000-2004-00198-01(3819-04), C.B.L.R. de P.

AUXILIO FUNERARIO – Autoridades competentes para su reconocimiento y pago / AUXILIO FUNERARIO EN EL CASO DE PENSIONADOS - Características

Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 señalan que el auxilio funerario debe ser cubierto por el extinto Instituto de Seguros Sociales, por las «cajas, fondos o entidades del sector público», o por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda (…). Al interpretar sistemáticamente estas disposiciones, se tiene que, en el caso de los pensionados, que es el que ocupa la atención de la S.: i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal, es decir, la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional devengada, y iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora, caja, fondo, entidad o aseguradora que tiene a su cargo el pago de la pensión, tanto en el Régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual con Solidaridad. Como se observa, las normas legales y reglamentarias citadas no permiten separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que pudiera entenderse que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade a una tercera persona o entidad, ya sea esta el último empleador del causante, la entidad que le reconoció originalmente la pensión, u otra. Por lo tanto, la competencia para el reconocimiento de esta prestación le corresponde a aquella entidad que tenía a su cargo el pago de la pensión de vejez o de jubilación, a la muerte del pensionado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86

SEGURIDAD SOCIAL – Es un servicio público obligatorio / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Conformación, objetivo y características

La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En desarrollo del artículo mencionado, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral (…). [L]a Ley 100 de 1993 determina que el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por la misma ley. (…) Al respecto, se observa que el Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Asimismo, se tiene que el sistema en mención debe cubrir a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las disposiciones anteriores, por parte de quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, ya hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o se encontraran pensionados «por...

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