AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202789

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00393-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo por considerar que las pretensiones de la demanda no tienen contenido económico / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo es aquella que al concederse genera que el demandante no tenga que invertir recurso para el cumplimiento de la obligación ordenada y en el evento de haberla cumplido, podría obtener el reintegro del dinero invertido / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo

De conformidad con las normas indicadas en los numerales 6 a 9 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y ii) la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda que es necesario para determinar la competencia. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos: “[…] La cuantía para el momento de la presentación de esta demanda se estima en COP $11.842.595.641.oo […]”. De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 indicado supra, […]. De conformidad con las normas indicadas en los numerales 7, 9 y 10 supra, el Despacho considera que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Chivor; ii) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de once mil ochocientos cuarenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y un pesos ($11.842.595.641 m/cte.); es decir, un valor que excede los 300 salarios mínimos legales mensuales. Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. 18. De conformidad con las normas indicadas supra, este Despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales; y iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Municipio de Garagoa (Boyacá).

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00393-00

Actor: EMGESA S.A. E.S.P

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre la competencia y la remisión del expediente de un proceso

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por Emgesa S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional de Chivor[1]; y la remisión del expediente de un proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. Emgesa S.A. E.S.P.[2] presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Chivor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

1.1. El Oficio núm. 7074 de 27 de noviembre de 2017, mediante el cual se realiza un “[…] Requerimiento según concepto técnico […], expedido por la Secretaría General y Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Chivor.

1.2. El Auto núm. 721 de 5 de julio de 2018, […] POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, INTERPUESTO CONTRA EL OFICIO N° 7074 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, SE DECRETAN PRUEBAS Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES, DENTRO DEL EXPEDIENTE N° 2017ER134 […], expedido por la Secretaría General y Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Chivor.

1.3. La Resolución núm. 375 de 21 de junio de 2019, […] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, DENTRO DEL EXPEDIENTE N° 2017ER134 […], expedido por la Secretaría General y Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Chivor.

  1. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente

“[…] QUINTA: De acuerdo con lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

a. Señalando que EMGESA no está obligada a realizar un dragado al rio G. en el sector de la verdad Charco Largo de municipio de Santa María – Boyacá y con el material del dragado construir un Jarillón de Protección a los costados del cauce, para el tramo determinado según coordenadas de la Resolución 0375 del 21 de junio de 2019.

SEXTA: En caso que EMGESA dentro del trámite del expediente No. 2017ER134 lleve a cabo las obras de dragado establecidas en la Resolución No. 375 de fecha 21 de junio de 2019, a modo de restablecimiento del derecho, se reintegre las sumas que por tan concepto deba cancelar mi representada, las cuales a la fecha de presentación de esta demanda se estiman en $11.842.595.641.oo (Once mil ochocientos cuarenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y un mil (sic) pesos, para una faena de dragado de 6780 m, construcción de los jarillones y mantenimiento de las obras, correspondiente a la zona de las coordenadas relacionadas en la Resolución No. 0375 del 21 de junio de 2019 […]” (Destacado fuera de texto).

  1. La parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos “[…] La cuantía para el momento de la presentación de esta demanda se estima en COP $11.842.595.641.oo (Once mil ochocientos cuarenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y un mil [sic] pesos), para una faena de dragado de 6780 m, construcción de jarillones y mantenimiento de las obras, correspondiente a la zona de las coordenadas relacionadas en la Resolución No. 0375 del 21 de junio de 2019 […]”[4] (Destacado fuera de texto)

Trámite procesal

  1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante el auto proferido el 27 de febrero de 2020[5], declaró su falta de competencia, al considerar que las pretensiones de la demanda no tienen contenido económico; por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], la competencia para conocer del proceso le corresponde al Consejo de Estado[7]; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en los siguientes términos:

“[…] En el presente caso se advierte que en el acápite denominado “ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA” (fl 37), la parte demandante consideró...

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