AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00174-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202823

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00174-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00174-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), P. Compañía de Seguros S.A., Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP) y el Ministerio del Trabajo / INHIBITORIO – Por existir un pronunciamiento judicial

En el presente caso, (…) el asunto sometido a consideración de la S. para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de la jurisdicción y, por consiguiente, objeto de debate judicial. Al respecto, el 10 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S.L., se refirió de manera concreta sobre la entidad competente para realizar el cálculo actuarial y trasladar los recursos tendientes a financiar la pensión de invalidez de origen profesional del señor F.H., con el propósito de que F. haga efectivo su pago. Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, que por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo en los términos indicados por el Tribunal en la decisión del 10 de agosto de 2020. Teniendo en cuenta la existencia del fallo judicial anteriormente citado, la S. no se pronunciará sobre el contenido y naturaleza de la solicitud presentada por la UGPP al promover el conflicto de competencias, esto es, que se defina la entidad competente para asumir la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de los recursos para hacer efectivo el pago del derecho pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00174-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Actores: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), P. Compañía de Seguros S.A., Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (F.) y el Ministerio del Trabajo.

Asunto: Decisión inhibitoria por fallo judicial que define competencia para elaborar un cálculo actuarial y trasladar unos recursos para el pago de una pensión de invalidez de origen profesional.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos:

1. El señor H.F.H. nació el 30 de agosto de 1947, y a la fecha tiene 73 años de edad.

2. El 6 de abril de 1973, el señor F.H. sufrió un accidente de trabajo en la empresa Siderúrgica del Pacífico, en la que prestó sus servicios.

3. Mediante Resolución núm. 3419 del 20 de mayo de 1974, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Seccional Valle) le reconoció, provisionalmente, al señor H.F.H. una pensión por incapacidad permanente parcial, por el término de dos (2) años, contados a partir del 25 de noviembre de 1973. Lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 23 del Acuerdo núm. 155 de 1963[1], aprobado por el Decreto 3170 de 1964[2].

En dicho acto administrativo, se indicó que si la incapacidad del señor H.F. se prolongaba por más de dos (2) años, la pensión ya no sería provisional sino definitiva.

4. Mediante Resolución núm. 11266 de 21 de octubre de 1976, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Seccional Valle) le reconoció al señor F. la pensión por incapacidad permanente, de manera definitiva, por las razones contenidas en la Resolución núm. 3419 de 1974.

5. A través de la Resolución núm. 08687 del 21 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó la pensión de invalidez de origen profesional del señor H.F.H. por la pensión de vejez, por haber cumplido la edad requerida para el efecto y porque esta última resultaba ser mayor a la devengada por el asegurado. Dicha sustitución se efectuó con el fin de evitar la incompatibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que indica que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente una pensión por invalidez y otra por vejez[3].

En el citado acto administrativo, también se señaló que se dejaba en suspenso el ingreso por la prestación de vejez hasta que fuera retirado de la nómina de pensionados por la administradora de riesgos profesionales. A través de la Resolución núm. 17915 de 19 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales ingresó en la nómina de pensionados por vejez al señor H.F.H..

6. En oficio núm. 14200 del 12 de marzo de 2019, P. Compañía de Seguros trasladó a la UGPP, por competencia, la solicitud del señor H.F. para que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional por invalidez, desde el momento en que fue retirado de dicha nómina, junto con los intereses correspondientes.

En el traslado referido, P. argumentó que la UGPP resultaba ser la entidad competente para reconocer dicha prestación, pues a partir del 1 de julio de 2015, se le asignó la administración de la nómina de pensionados, según el artículo 80 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015[4] y según el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015[5].

7. Por medio de la Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019, la UGGP ordenó la reactivación del pago de la pensión de invalidez por riesgos laborales, reconocida al señor H.F.H. mediante Resolución núm. 11266 de 21 de octubre de 1976. Asimismo, ordenó al F. pagar las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de la fecha en que el solicitante fue excluido de la nómina de pensionados por invalidez y con efectos fiscales a partir del 03 de Julio de 2016 por prescripción trienal.

La decisión de la UGPP estuvo fundada en la Sentencia del 12 de septiembre de 2001 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6], según la cual, las prestaciones de invalidez y vejez son compatibles cuando tienen diferentes orígenes y fuentes de financiación.

Ahora bien, la UGPP, en el artículo segundo del acto administrativo que reactivó el derecho pensional, señaló que el pago de la pensión quedaría condicionado a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual, P. debía elaborarlo y enviar una solicitud de aprobación al Ministerio.

8. En escrito del 9 de enero de 2020, P. Compañía de Seguros se negó a realizar el cálculo actuarial solicitado por la UGPP en la Resolución núm. RDP 23747 del 8 de agosto de 2019. Argumentó que el reconocimiento de este derecho se dió en vigencia del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019[7], norma que dispuso que la Nación asumiría esas obligaciones.

En ese orden, manifestó que no le correspondía elaborar el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio, y por consiguiente, tampoco el traslado de los recursos para financiar el pago de la pensión.

9. Mediante Resolución núm. RDP 004415 del 18 de febrero de 2020, la UGPP modificó la Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019, en el sentido de suprimir el artículo segundo, por considerar que no se requiere dejar condicionado el pago de la pensión del señor F. a la aprobación del cálculo actuarial, según se desprende del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019.

10. La UGPP, en correos electrónicos del 12 de febrero y del 3 de marzo de 2020, solicitó al Consorcio F. y a P. Compañía de Seguros S.A. que resolvieran cuál de las entidades era la competente para proceder a la inclusión del señor H.F.H. en la nómina de pensionados por invalidez.

11. El 3 de julio de 2020, el Consorcio F. 2019 le indicó a la UGPP, que como administrador fiduciario del Fondo de...

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