AUTO nº 11001-0324-000-2020-00240-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha de la decisión | 29 Abril 2021 |
Número de expediente | 11001-0324-000-2020-00240-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
[L]as pruebas obrantes en esta etapa inicial del proceso permiten arribar a las siguientes conclusiones: i) el ciudadano E.N.B.C. se matriculó al programa de Derecho reglado a través del Acuerdo 002 de 2011; ii) los artículos sexto y octavo del Acuerdo Académico 02 de 2011 contemplan como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios, y iii) el ciudadano E.N.B.C. únicamente supero satisfactoriamente uno de los siete exámenes exigidos. En el acápite III.4.1. de este proveído, se explicó que los actos administrativos expedidos por ese ente universitario público (estatutos, reglamento estudiantil y reglamentos académicos) tienen un carácter vinculante y obligatorio para todos los estudiantes que aspiren a obtener el título de abogado en los programas académicos que imparte. Adicionalmente, el ejercicio de la abogacía es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, que afecta de manera grave y evidente el orden público y social. De manera que son las universidades las encargadas de definir los raseros para el ingreso a dicha profesión, los cuales, en el presente caso, y según la evidencia recaudada en esta fase del proceso, no han sido superados. Como se mencionó en precedencia, el comportamiento de los profesionales del Derecho afecta las relaciones sociales públicas y privadas. Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes -éticos- que se señalan en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Es así como la malla curricular del programa de Derecho contiene los criterios de evaluación que el ente universitario determinó como mínimos para evaluar las capacidades profesionales adquiridas en el proceso de formación. Significa lo anteriormente expuesto que resulta procedente conceder la medida cautelar deprecada pues de la confrontación de los actos demandados (artículo 1° -parcial- de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018, Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018 y Diploma núm. 082 de 15 de junio de 2018 conferido al señor B.C.) con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se observa, en esta etapa inicial de la controversia, la transgresión del ordenamiento superior. […] Por lo anteriormente expuesto, la medida cautelar incoada por la Universidad del Cauca será decretada parcialmente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído y, se ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, se ponga en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor E.N.B.C..
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN EL PROCESO DE FORMACIÓN DE ABOGADOS – Límites / ORDEN PÚBLICO / INTERÉS GENERAL / BIEN COMÚN / ABOGADO – Deberes
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Del trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura para el otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del demandado / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Requisitos / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se niega porque no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria
La apoderada judicial de la Universidad del Cauca también solicitó a la Corporación que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del señor E.N.B.C., o que suspenda el registro de la misma, si aquel ya fue inscrito. Para resolver, el Despacho considera que la mencionada petición resulta improcedente, en tanto que de la revisión de la misma se advierte que la demandante omitió el cumplimiento de la carga relacionada con la debida argumentación y fundamentación de la solicitud, debido a que no aportó los elementos que permitan identificar la actuación administrativa adelantada, esto es, el número de radicación o el consecutivo del respectivo expediente administrativo. En este mismo sentido, tampoco obra en el plenario documento alguno que permita deducir si el Consejo Superior de la Judicatura ya realizó el registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de la tarjeta profesional de abogado otorgada al señor E.N.B.C.. Los artículos 229 y 231 del CPACA expresamente determinan que las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo proceden previa individualización de la actuación que es objeto de reproche. En virtud de lo anterior, no es posible el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante dado que, se itera, incumplió con la carga argumentativa y probatoria que le exige el ordenamiento jurídico para su adopción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 3 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 24 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 149 / LEY 552 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / LEY 552 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 02 DE 2011 UNIVERSIDAD DEL CAUCA – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 02 DE 2011 UNIVERSIDAD DEL CAUCA – ARTÍCULO 8 / ACUERDO 001 DE 2014 CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-0324-000-2020-00240-00
Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: Autonomía universitaria en el proceso de formación de abogados / Entidades competentes en cuanto a la definición de requisitos de grado del programa académico de derecho de la Universidad del Cauca / Requisitos exigibles para la titulación del programa de derecho cursado / Accede suspensión provisional / Niega medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa de la tarjeta de profesional de abogado del título de la referencia
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° -parcial- de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018[1], del Acta de Grado núm. 29 de 15 de junio de 2018[2], del Diploma núm. 082 de 15 de junio de 2018 que confiere el título de abogado al señor E.N.B.C.[3], y del documento paz y salvo de 2 de mayo de 2018. También se pronunciará en relación con la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona.
I. ANTECEDENTES
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