AUTO nº 11001-0324-000-2020-00261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190656

AUTO nº 11001-0324-000-2020-00261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Número de expediente11001-0324-000-2020-00261-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / TÍTULO DE ABOGADO – Concepto / CARRERA DE DERECHO - Requisitos para obtención de título profesional / UNIVERSIDADES – Posibilidad de exigir mayores requisitos para obtener el grado de abogado / ABOGADO - Requisito de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título / AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHO – Exigencia de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título / TÍTULO DE ABOGADO – Otorgado a estudiante que solo aprobó uno de los siete exámenes preparatorios obligatorios / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Procede parcialmente ante la transgresión del ordenamiento superior / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Se dispone poner en su conocimiento la suspensión de los actos, dada la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado

[E]l Despacho reseñó una serie de pruebas documentales, en virtud de las cuales es posible concluir prima facie que: i) el ciudadano R.E.N. se matriculó al programa de Derecho reglado a través del Acuerdo 002 de 2011, ii) los artículos 6 y 8 del Acuerdo 002 de 2011 prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios y, iii) el referido estudiante únicamente supero satisfactoriamente tres (3) de los siete (7) exámenes exigidos. También cabe resaltar que el ejercicio de la abogacía es un tema de interés relevante para la comunidad en general, que afecta de manera grave y evidente el orden público y social en materia de justicia. De manera que son las universidades las encargadas de definir raseros para el ingreso a dicha profesión, los cuales, en el presente caso, en principio no han sido superados. El comportamiento de los profesionales del Derecho afecta las relaciones sociales públicas y privadas. Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes -éticos- a que se refiere el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Significa lo anterior que resulta procedente conceder la medida cautelar deprecada pues de la confrontación de los actos demandados (artículo 1° (parcial) de la Resolución No. R924 de 8 de octubre de 2018, Acta de grado No 48 de 12 de octubre de 2018, y Diploma No. 1877-18 de 12 de octubre de 2018) con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se observa, en esta etapa inicial de la controversia, la transgresión del ordenamiento superior. Valga aclarar que, tal y como lo reconoció el Despacho en el auto admisorio de 1° de septiembre de 2020, el documento paz y salvo de 17 de septiembre de 2018 no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que corresponde a un trámite institucional que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, de allí que no es procedente la suspensión provisional de esa decisión. En esa medida, la Sala Unitaria decretará exclusivamente la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución R924 de 8 de octubre de 2018, del Acta de grado No 48 de 12 de octubre de 2018, y del Diploma No. 1877-18 de 12 de octubre de 2018 conferido al tercero con interés. […] [E]l Despacho estima pertinente poner de presente que, en virtud de la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución núm. R924 de 8 de octubre de 2018, del Acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018, del Diploma núm. 1877-18 de 12 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar si, respecto del trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor R.E.N. -trámite que puede estar en curso o ya culminado-, opera o no el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. […] [S]e ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, se ponga en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor R.E.N..

ACTO ACADÉMICO Y ACTO MERAMENTE ACADÉMICO – Diferencias / ACTO ACADEMICO – Control judicial / ACTOS ENJUICIABLES DE LAS ENTIDADES EDUCATIVAS / CONTROL JUDICIAL – Procede respecto del acto que otorga un título profesional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la legalidad de los actos académicos demandados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s necesario recordar el criterio jurisprudencial que pacíficamente ha sostenido esta Sección desde el año 1994 respecto del control de legalidad de las decisiones definitivas que adoptan las entidades educativas. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que, al momento de determinar la competencia de esta jurisdicción, es necesario diferenciar dos tipos de actos administrativos de las instituciones universitarias. La primera tipología de acto se denominó “acto académico” y guarda relación con aquella decisión susceptible de control judicial por estar asociada al cumplimiento de la función pública educativa. La segunda tipología corresponde a lo que se denominó como el “acto meramente académico”, cuyo contenido está relacionado con el funcionamiento interno de las instituciones de educación superior, acto frente al cual no puede adelantarse un estudio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse del ejercicio de la autonomía universitaria. Para diferenciar ambos tipos de decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de diciembre de 1994, enunció una serie de actos no enjuiciables que «tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos», tales como «el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros». […] Siguiendo el mismo criterio, en las sentencias de 5 de octubre de 2009, de 16 de julio de 2015 y de 21 de abril de 2016, la Sala aclaró que también son actos meramente académicos los concernientes a las evaluaciones académicas y los de expulsión. En virtud de este marco jurisprudencial, es dable concluir que los actos demandados en el presente medio de control claramente corresponden a aquellos que desarrollan la función administrativa educativa, puesto que van más allá del funcionamiento interno del centro universitario, en tanto materializan lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Ley 30. Como se explicó en precedencia, el constituyente, en el artículo 26 superior, reconoció que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de las ocupaciones que generan riesgos sociales. Bajo este mandato, el artículo 24 de la Ley 30 determina que «el otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel (educativo)». Como la abogacía es una profesión de educación superior, la decisión que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de esa actividad, no solo produce efectos en la relación estudiante-universidad, sino que altera el estatus de ese ciudadano ante toda la colectividad. Lo anterior significa que ese tipo de decisiones administrativas son actos académicos pasibles de control judicial porque, evidentemente, no solo atañen al fuero interno de la autonomía...

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