AUTO nº 11001-33-37-043-2020-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754429

AUTO nº 11001-33-37-043-2020-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2, NUMERAL 2.1.1.1.1 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25
Fecha15 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-33-37-043-2020-00060-01
Fecha de la decisión15 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Competencia en el Consejo de Estado para decidirlos. Corresponde al despacho del ponente

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo de B. y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Servicios Integrales de Alimentación y Nutrición Limitada – SIAN LTDA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que, es éste quien dicta las providencias interlocutorias que no se encuentren descritas en este artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Obligación de presentarla / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y BOGOTÁ EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES PRESENTADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Reiteración de jurisprudencia. Se fija en el Juzgado Quince Administrativo de B., de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de B. en donde se presentaron las declaraciones.

Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) [E]n materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…) De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013, la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), el artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y que, en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 25 de la Ley 527 de 1999 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. (…) [L]a sociedad demandante tiene su domicilio en B., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al el Juzgado Quince Administrativo de B., de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de B. en donde se presentaron las declaraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2, NUMERAL 2.1.1.1.1 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-33-37-043-2020-00060-01(25394)

Actor: SERVICIOS INTEGRALES DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN LIMITADA – SIAN LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

AUTO

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los EL Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de B. y el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad Servicios Integrales de Alimentación y Nutrición Limitada – SIAN LTDA, contra la UGPP.

ANTECEDENTES

La sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN LIMITADA – SIAN LTDA, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RCO-2018-02813 del 8 de agosto de 2018, por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, por los periodos enero a diciembre del 2013, confirmada por la Resolución No. RDC – 2019-01747 del 12 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. Actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “… dar por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado contra la SIAN LTDA (…) ordenando inclusive cancelar y/o levantar las medidas cautelares que hayan tomado en su contra.

La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de B. y correspondió al Juzgado Quince Administrativo que, en auto de 21 de febrero de 2020[1], remitió el expediente a los Juzgados Administrativo de Bogotá, por falta de competencia territorial, pues, los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y, la entidad demandada no tiene oficinas en B..

Por auto del 10 de julio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, por considerar que la competencia se fija atendiendo al lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quince Administrativo de B. y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá[2].

CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Quince Administrativo de B. consideró que no es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial.

Explicó que, los actos administrativos los expidió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la ciudad de Bogotá y la entidad demandada no tiene oficinas en la ciudad de B., por lo que remitió el expediente a los Juzgados Administrativo de Bogotá; de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, corresponde el conocimiento a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

De otra parte, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá advirtió que, en virtud del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, los asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier orden debe conocerlos el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración.

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