Auto Nº 110016000023201011605 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 11-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630066

Auto Nº 110016000023201011605 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 11-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Número de registro81501750
Número de expediente110016000023201011605 01
Fecha11 Diciembre 2018
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004
A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 0116

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., martes, once (11) de diciembre de dos mil

dieciocho (2018)

Radicación 11001600023201011605 01

Procedente Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento

Procesado JAIRO CARREÑO ARIAS

Delito(s) Actos Sexuales Abusivos

Asunto Imprueba preacuerdo

Decisión Confirma

I. VISTOS

1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la

fiscalía y la defensa, contra la decisión proferida el 19 de octubre de

2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de

esta ciudad, que improbó el preacuerdo suscrito con JAIRO CARREÑO

ARIAS, acusado de actos sexuales con incapaz de resistir.

II. HECHOS

2. Ocurrieron el 19 de noviembre de 2010, a las 6 de la

mañana, cuando DIANA LUCIA MORENO GÓMEZ, de 29 años de edad,

se movilizaba en un autobús, en el puesto número 22 en la ruta

Bucaramanga- Bogotá y mientras dormía se percató que el pasajero

del lado tenía una de sus manos en sus senos y con la otra le

apretaba la vagina.

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3. La victima señaló que reaccionó ante el suceso, gritándole,

empujándolo y recriminándole, mientras lloraba, siendo auxiliada por

otra pasajera que le informó al conductor del bus, quien en el portal

de la 170 en Bogotá, con ayuda de la policía logran la identificación

del agresor.

III. ACTUACION PROCESAL

4. Por estos hechos el 5 de mayo de 2015 el Juzgado 17

Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó

audiencia de imputación de cargos contra JAIRO CARREÑO ARIAS,

oportunidad en la que se le atribuyó el delito de actos sexuales con

incapaz de resistir, previsto en el inciso 2, artículo 210 del Código

Penal, cargo que no aceptó.

5. El escrito de acusación fue radicado el 30 de junio de 2015

y el conocimiento del proceso asignado al Juzgado 10 Penal del

Circuito de Conocimiento, despacho que convocó para el 30 de

enero de 2018, después de múltiples aplazamientos, la audiencia de

formulación de acusación, la cual fue variada a petición de la

Fiscalía para presentar preacuerdo, quien verbalizó los términos de

la negociación, los cuales consistieron en variar la calificación

jurídica de actos sexuales con incapaz de resistir a injuria por vía de

hecho. En el acto la fiscalía presentó los elementos materiales

probatorios, siendo suspendida la diligencia para verificación.

IV. EL AUTO IMPUGNADO:

6. El 19 de octubre de 2018 en la audiencia de verificación el a

quo improbó el preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía

por las siguientes razones:

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1. No haber sido informado el acusado antes de la aceptación de

los derechos que le asisten, conforme al artículo 8 del C.P.P.

2. La situación fáctica descrita por la víctima no se adecuada a la

calificación del delito de injuria por vía de hecho. Trajo a

colación la sentencia del 30 de enero de 2018, radicado

96135, y reiteró que los elementos materiales probatorios no

permiten arribar a la calificación que aduce la Fiscalía.

3. De aceptar el cambio de calificación se presentaría el

fenómeno de la prescripción.

V. RECURSOS DE APELACION

7. De la Fiscalía. Destacó que el juez improbó el preacuerdo

porque a JAIRO CARREÑO ARIAS no se le dieron a conocer los

derechos del artículo 8 del C. P. P., situación que pudo ser corregida

por el a quo en el acto o en una fecha posterior.

8. De la ausencia de elementos materiales probatorios para

variar la calificación jurídica adujo que no se está ante una variación

sino ante una negociación a través del preacuerdo con el fin de

aminorar la pena. Dijo que el acusado aceptó los cargos y la Fiscalía

le ofreció como única rebaja el cambio de tipo penal.

9. Señaló que la víctima ha sido constantemente informada de

las circunstancias de la negociación, al punto que se llegó a un

acuerdo económico con el acusado, el cual se cumplió. Reiteró que

no ha creado ningún tipo penal sino que en cumplimiento de los

mandatos del legislador realizó una negociación, de acuerdo a los

fines de economía procesal y resolución pronta del conflicto.

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10. Sostuvo que no ha vulnerado garantías fundamentales del

acusado y por lo tanto solicitó aprobar el preacuerdo en los términos

en los que fue suscrito.

11. De la defensa. Manifestó que no comparte la

jurisprudencia traída a colación para improbar al preacuerdo porque

no es de aplicación al caso sometido a estudio. Acotó que tres años

atrás la Corte al estudiar un caso calificado como actos sexuales por

un tocamiento manifestó que estos constituyen es una injuria por vía

de hecho.

12. Dijo que el artículo 350 del C. P. P. impone la aprobación

siempre y cuando no se presenten violaciones a derechos

fundamentales, máxime que la víctima aceptó una reparación y le

anuncia a su apoderada que no estaba interesada en acudir a las

audiencias, lo cual equivale a una falta de interés.

13. Destacó que el error en que incurrió la juez al no ponerle

de presente los derechos a su defendido no es argumento suficiente

para improbar el preacuerdo, porque bien pudo citársele y

suspender la audiencia para corregir el yerro. Recordó la titularidad

de la acción penal en cabeza de la Fiscalía y agregó que aceptar la

improbación afecta los derechos de su representado porque hace

más gravosa su situación.

14. Reiteró que de aprobarse el preacuerdo, el juez debe

señalarle los derechos a su representado para evitar una nulidad,

por lo que es viable que el Tribunal retrotraiga la actuación para

corregir el defecto procedimental.

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VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.

15. Defensa y Fiscalía. Coadyuvaron la solicitud de

aprobación del preacuerdo.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el

numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es

competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la

Fiscalía y la defensa de JAIRO CARREÑO ARIAS contra la decisión de

primera instancia que improbó preacuerdo.

17. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el

recurrente, la Corporación debe determinar i) el control que debe

ejercer el juez a los allanamientos y preacuerdos; ii) facultades de la

víctima para intervenir en el preacuerdo; iii) los derechos del

acusado; y, iv) si resulta viable aceptar la negociación de las partes

a partir de considerar que los hechos se adecuan a un tipo penal

diferente.

18. Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre las

facultades de la FGN, su condición de titular de la acción penal

y los límites del control que ejercen los jueces sobre los

preacuerdos. El Tribunal Supremo tiene definido que, por regla

general, el juez no está facultado para ejercer un control sustantivo

sobre los preacuerdos que celebren las partes. Y sobre las

facultades del juez plural de segunda instancia, enseña que estas se

limitan a considerar los argumentos del recurrente sin entrar al

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examen de fondo sobre la legalidad del preacuerdo aprobado por el

a quo1

1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31538).

19. Posteriormente, en sentencia SP13939-2014, la Corte

analizó el Título II de la Ley 906, rotulado con el nombre de

«PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL

IMPUTADO Y ACUSADO» y concluyó:

3. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales” 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo...

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