Auto nº A. 1202/24, Corte Constitucional, 17-07-2024 - vLex Colombia

Auto nº A. 1202/24, Corte Constitucional, 17-07-2024

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de sentencia17 Julio 2024
Fecha de publicación08 Agosto 2024
Número de sentenciaA. 1202/24
Número de expedienteCJU-5496
Tipo de documentoAuto


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1202 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5496

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena de la Comunidad Sacana perteneciente a la etnia Z..

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar. Esta providencia tiene que ver con un caso de un niño presuntamente víctima del delito de acto sexual con menor de edad. Por lo tanto, en cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las decisiones disponibles al público en su sitio web, y con el fin de proteger su intimidad[1], esta Sala ha decidido eliminar los datos que puedan identificarlo. Con tal fin, los nombres de sus familiares y otras personas involucradas en el caso serán reemplazados por nombres ficticios escritos en cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

I. ANTECEDENTES

§1. Hechos que originaron el proceso penal[2]. En el proceso penal se investiga la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 208, 211-2 y 212, Código Penal) en contra de D.. La investigación tiene relación con actos de violencia sexual que habría realizado en contra del niño M., hijo de su primo. Los hechos habrían ocurrido a inicios de 2022 en la ciudad de Bogotá.

§2. Audiencia de formulación de acusación[3]. El 7 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[4]. En el desarrollo de esta, el abogado defensor del señor D. solicitó la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena y la nulidad de lo actuado.

§3. Manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena. Como sustento de su solicitud, el abogado defensor del imputado remitió al juzgado: (i) un poder otorgado por el señor Wilton Antonio Blanquicet Blanquicet, en calidad de capitán menor del Cabildo Indígena de la Comunidad Sacana perteneciente a la etnia Zenú[5], para que presentara un incidente de conflicto de jurisdicciones, pues tanto el imputado como el niño presuntamente víctima y sus padres pertenecen a la comunidad; (ii) un certificado expedido por el Ministerio del Interior, según el cual la Comunidad Indígena Sacana se encuentra debidamente registrada; y, (iii) un certificado expedido por el coordinador del grupo de investigaciones y registro de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior, según el cual el señor D. está incluido en el censo de la Comunidad Sacana, entre otros[6]. El abogado expuso su análisis sobre los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en este caso[7], así:

· Personal: tanto el procesado como la presunta víctima hacen parte de la Comunidad del Cabildo Menor de Sacana.

· Territorial: tanto víctima como procesado estaban viviendo temporalmente en Bogotá. Afirmó que en la vivienda en la que convivían únicamente vivían personas indígenas, y, por tanto, se ejercían las prácticas y costumbres de la comunidad indígena. Dice que esa vivienda era residencia de varios miembros de la misma comunidad. Adujo que eso va en línea con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias T-975 de 2014 y T-866 de 2013.

· Objetivo e institucional: explicó que la comunidad cuenta con una estructura que administra justicia, que puede imponer sanciones por hechos de violencia sexual. Añadió que se imponen sanciones como detención intramural, sanción que se cumpliría en un centro al interior de la comunidad que se encuentra reconocido por el INPEC. Existen así las garantías suficientes para administrar justicia.

§4. Manifestación del juzgado penal ordinario[8]. Al resolver la mencionada solicitud, el juzgado expuso por qué en su criterio no se configuran los requisitos del fuero indígena y expuso su análisis sobre los cuatro factores para ello.

·Personal: señaló que no hay duda, pues está certificada la pertenencia del procesado a la comunidad indígena.

·Territorial: afirmó que los hechos ocurrieron en el norte de Bogotá y no hay allí una actividad que esté relacionada con usos y costumbres de la etnia Zenú. Por el contrario, los padres denunciantes se ubicaron en dicho lugar para buscar mejores oportunidades económicas y laborales. Igualmente, acogieron al procesado con ese mismo objetivo. Sin embargo, este aprovechó la soledad del menor para accederlo violentamente.

·Objetivo: el bien jurídico objeto de protección es el interés superior del menor, el cual está protegido por tratados y órganos internacionales. Este es de especial nocividad para la comunidad mayoritaria, por lo que el asunto debe quedarse en la justicia ordinaria.

·Institucional: afirma que la estructura de justicia indígena no es adecuada, afirmando que el procesado simplemente recibiría azotes y pediría perdón. Eso, en su criterio, no representa ninguna reparación ni justicia ni verdad.

§5. En ese sentido, resolvió negar de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia y el conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa. A su vez, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. Al respecto, el juez no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.

§6. Decisión de segunda instancia. El 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación presentado por el defensor del señor D. contra el Auto del 7 de febrero de 2023 del Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. El Tribunal consideró que la colisión de competencia o de jurisdicción puede ser planteada por cualquiera de las partes y la actuación debe ser remitida a la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 241 de la Constitución. Explicó que, si bien el abogado presentó una solicitud de nulidad, lo que pretendía era proponer un conflicto de jurisdicciones, asunto respecto del cual ni el juzgado ni el tribunal pueden pronunciarse.

§7. Trámite en la Corte Constitucional. El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 24 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada D.F.R., el cual fue enviado a través de acta secretarial del 28 del mismo mes y año[11]. El 4 de junio de 2024, una vez revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas[12].

§8. Nueva manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena. En el auto recién mencionado, la Magistrada Ponente hizo varias preguntas a la comunidad indígena. A continuación se transcriben dos preguntas y respuestas particularmente relevantes para emitir la presente decisión:

7. ¿Se ha adelantado algún trámite al interior del Cabildo menor de Sacana frente a la investigación que se adelanta contra D.? De ser así, ¿cuál es el estado actual del asunto al interior de la jurisdicción especial indígena?

Respuesta: Tal como se describe en el auto de la referencia, en un primer momento la autoridad menor de la época adelanto documento al ente acusatorio donde manifiesta que tanto la víctima como el victimario son miembros de esta comunidad indígena y es soportado con registros de la Dirección de etnias R. y minorías del Ministerio del interior. Por lo tanto, enmarcamos lo establecido en artículo 246 de la constitución política.

(…)

12. Informe si a la fecha la comunidad conserva interés en tramitar el eventual proceso contra el señor D., teniendo en cuenta que apenas el pasado 17 de mayo del 2024 el expediente fue remitido por el Tribunal Superior de Bogotá.

Respuesta: Para la comunidad indígena del cabildo menos (sic) de Sacana, en este interrogante manifiesta que la autoridad indígena de la época al emitir poder y expedir constancia de pertenencia del indiciado, lo hizo en su momento de manera individual mas no fue conocido por toda la comunidad y miembros de la junta. Hoy como cabildo menor consideramos que todo proceso de desarmonización en el territorio debe ser conocido por todos los cabildantes para así entre todos fortalecer el principio de unidad en este cabildo menor, es decir que para realizar dicho (sic) procesos se debe convocar toda la asamblea del cabildo menor y así entre todos tomar la decisión si tienen interés frente al presente proceso.”[13]

II. CONSIDERACIONES

§9. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

§10. Definición. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

§11. Presupuestos[15]: (i) subjetivo: que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) normativo: las autoridades en colisión deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

§12. Presupuesto subjetivo en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. En estos casos, dicho presupuesto no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional[19]. Así, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[20]. Por lo tanto, la ausencia de presupuesto subjetivo significa que, si no hay una controversia en los términos indicados, no se configura un conflicto de jurisdicciones[21].

§13. Carácter dispositivo de la Jurisdicción Especial Indígena[22]. El derecho al ejercicio de dicha jurisdicción es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad indígena respectiva. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

§14. Caso concreto. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Es cierto que en la audiencia de formulación de acusación el abogado defensor estaba plenamente facultado para plantear el conflicto de jurisdicciones, pues contaba con poder para ello y la Corte ha avalado este tipo de actuaciones[23]. Sin embargo, en la respuesta al auto de pruebas, la Junta Directiva del Cabildo Menor de Sacana se pronunció sobre el interés actual de la comunidad para conocer el caso. Aunque en esta intervención la Junta sugirió algún tipo de irregularidad en la reclamación previa de competencia, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre ello.

§15. Con todo, en su nueva intervención dan cuenta de que para reclamar jurisdicción es necesario convocar a la junta o la comunidad para efectos de establecer si está interesada en reclamar el caso, actuación que no afirman haber adelantado. Por lo tanto, a la fecha, las nuevas autoridades no manifiestan inequívocamente su voluntad de conocer y juzgar este asunto, por lo cual, en atención al principio dispositivo, no puede darse por acreditado este requisito. Para la Sala no es claro que las respuestas transcritas en el párrafo 7 de los Antecedentes permitan concluir que la comunidad está reclamando competencia frente al presente asunto. No obstante, en este caso la Sala considera pertinente emitir una decisión inhibitoria en el entendido de que la manifestación de la comunidad no está dirigida a negar su competencia, sino a señalar que a la fecha no se ha deliberado al respecto. Por tanto, nada obsta para que dicha comunidad eventualmente pueda reclamar competencia para tramitar el proceso penal en contra del señor D..

§16. Finalmente, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá ordenó remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional mediante auto del 23 de marzo de 2023, pero dicha orden se materializó apenas el 16 de mayo de 2024. Al respecto, la Magistrada Sustanciadora preguntó a la secretaría del mencionado órgano por las razones para la demora en el envío del expediente, frente a lo cual no se recibió respuesta alguna. En consecuencia, la Corte instará a dicho tribunal para que evite ese tipo de conductas que contrarían el deber de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz[24].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5496 al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Tercero. INSTAR al Tribunal Superior de Bogotá para que en lo sucesivo evite actuaciones como la descrita en esta providencia por ser contrarias al deber de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz.

N., comuníquese y cúmplase.

J.F.R.C.

Presidente

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

J.C.C.G.

Magistrado

D.F.R.

Magistrada

V.F.A.

Magistrado

J.E.I.N.

Magistrado

Con salvamento de voto

A.J.L.O.

Magistrado

P.A.M.M.

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

A.L.R.L.

Secretaria General



[1] Esta misma decisión se tomó, por ejemplo, en el Auto 1055 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Archivos 01EscritoAcusación20220918 y 01Spoa20220411-4. La investigación se adelanta bajo el Código Único de Investigación 110016000023202201851.

[3] Previamente, el 14 y 15 de junio de 2022, se declaró la legalidad de la captura, se realizó la imputación y se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor D. por los hechos mencionados.

[4] Archivo 08ACTA AUDIENCIA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 418147 07-02-2023.

[5] De acuerdo con constancia del 30 de septiembre de 2022 del grupo de investigaciones y registro de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior, el señor B.B. se encontraba registrado en sus bases de datos como Capitán de la Comunidad indígena S.. El poder señalaba expresamente: “por medio del presente escrito, le manifiesto de una forma expresa, clara, que le otorgo poder especial, amplio, suficiente y todo en cuanto a derecho se requiera al doctor: DAVID DE J.F.C. (...) para que me represente en el proceso de la referencia y presente solicitud de Conflicto de Competencia en Audiencia Pública entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, por considerar que el indiciado D., y la víctima M. tienen fuero indígena y deben ser juzgados por sus propias autoridades indígenas conforme a sus normas, usos y costumbre y procedimientos dentro de su ámbito territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular cosmovisión de cada individuo de reconocimiento de la jurisdicción especial indígena implica necesariamente por su origen Énico con fundamento en el Decreto 1088 de 1994, Sentencia T-254 de 1994.

[6] Archivo 06APORTE DE DOCUMENTOS EN EL PROCESO DE D..

[7] El análisis al respecto inicia alrededor del minuto 30:32 en el enlace aportado en el documento “00CJU-5496 OPCJU-062 Rta Jun 12-24pdf”.

[8] La decisión del juez sobre el conflicto de jurisdicciones se encuentra desde el minuto 1:23:00 en el enlace aportado en el documento “00CJU-5496 OPCJU-062 Rta Jun 12-24pdf”.

[9] Archivo 04 110016000023202202851-00 NULIDAD ACUSAICON -INCOMPETENCIA JUEZ.

[10] Archivo 02CJU-5496 Correo Remisoriopdf.

[11] Archivo 03CJU-5496 Constancia de Reparto.

[12] En concreto, (i) pidió a las autoridades del Cabildo Menor Sacana de Momil (Córdoba) que respondiera algunas preguntas sobre el trámite que se surtiría en contra del señor D., entre otros; (ii) solicitó a la Fiscalía 420 Delegada ante los Jueces del Circuito que informara si en el presente asunto se dio cumplimiento a la “Guía para la atención a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas” de la Fiscalía General de la Nación y de qué forma garantiza el enfoque diferencial durante las indagaciones penales, entre otros asuntos; (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior le pidió que certificara la extensión geográfica del territorio del Cabildo Menor de Sacana de Momil; (iv) al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal que explicara por qué se dio la tardanza en la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional; y (v) al juzgado que remitiera la grabación de la audiencia de formulación de acusación.

[13] Archivo RESPUESTA DE OFICIO PARA LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONALpdf, pág. 3 y 4.

[14] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[15] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[16] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Auto 300 de 2023. M.A.L.C..

[20] Auto 315 de 2021. M.G.S.O.D..

[21] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en los Autos 284 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 142 de 2022 M.D.F.R., entre otros. Al respecto, también pueden consultarse los Autos 1229 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo; y 2776 de 2023. M.J.E.I.N.. AV. D.F.R.. AV. J.F.R.C..

[22] Auto 642 de 2021. M.C.P.S..

[23] Autos 311 de 2022. M.C.P.S.. SV. K.C.H.. SV. D.F.R.. SV. A.L.C.. AV. José Fernando Reyes Cuartas; y 644 de 2022. M.D.F.R..

[24] Ley 270 de 1996, artículo 4º.

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