Auto nº A. 1263/25, Corte Constitucional, 14-08-2025 - vLex Colombia

Auto nº A. 1263/25, Corte Constitucional, 14-08-2025

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de sentencia14 Agosto 2025
Fecha de publicación22 Octubre 2025
Número de sentenciaA. 1263/25
Número de expedienteT-172/25
Categoríaproceso judicial,derecho procesal penal,Derecho constitucional
MateriaSin información
Tipo de documentoAuto


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1263 DE 2025

Expediente: T-10.052.241

R.. Solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la señora C.G.V. en contra de la Sentencia T-172 de 2025

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-172 de 2025, por medio del presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sentencia T-172 de 2025

1. Mediante la Sentencia T-172 de 2025, la Sala Cuarta revisó los fallos de tutela que negaron el amparo de los derechos fundamentales de la señora Cielo González Villa. En la demanda de tutela se cuestionaba la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 11 de octubre de 2021; la sentencia que la confirmó, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de diciembre de 2022; y el auto del 9 de agosto de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia.[2]

2. El Magistrado V.F.A., a quien correspondió la sustanciación del proceso, manifestó estar impedido para conocer de él. Por medio del Auto 1572 de 2024, la Sala Cuarta de Revisión resolvió declarar fundado dicho impedimento respecto de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, separar al referido magistrado del conocimiento del asunto.

3. Luego de dar cuenta de la jurisprudencia constitucional sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de destacar el rigor que es propio del análisis de procedencia de acciones de tutela instaruadas en contra de una providencia proferida por una corte de cierre y de analizar diversos aspectos del recurso extraordinario de casación, la Sala analizó si en este caso se cumplían o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En este análisis se concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

4. Por lo anterior, la Sala de Revisión decidió: REVOCAR la Sentencia de tutela dictada el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 de octubre de 2023. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.”[3]

La solicitud de nulidad de la Sentencia T-172 de 2025

5. La Sentencia T-172 de 2025 fue notificada por la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de correo electrónico del 21 de mayo de 2025.

6. El 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la actora solicitó que se declare la nulidad de la referida sentencia. En su escrito, precisa que la solicitud es oportuna, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; cumple con la legitimidad, pues la presenta, por medio de su apoderado, la actora en el proceso de tutela; y satisface la carga argumentativa, pues “a lo largo del trámite de tutela se han ofrecido argumentos serios, consistentes y razonados para indicar de forma clara y expresa las garantías constitucionales transgradidas (sic.) y su incidencia en la decisión.” En concreto, sostiene que “se abordarán como causales de nulidad del fallo proferido por la Corporación, consideraciones sobre la existencia de violaciones a la congruencia del fallo y la omisión de asuntos de relevancia constitucional, derivadas del: i) desconocimiento del fuero constitucional, y por ende, del principio de juez natural; ii) desconocimiento del precedente judicial; iii) falta de motivación sobre el análisis del recurso de casación y; iv) motivación aparente.”

7. Con fundamento en lo anterior, destaca que la sentencia desconoce los precedentes de la Corte sobre el requisito de relevancia constitucional. A su juicio, en este caso la sentencia omitió, de manera arbitraria, pronunciarse sobre asuntos que sí tienen relevancia constitucional. Por esta vía, sostiene que la sentencia se aparta del precedente de la Sentencia SU-215 de 2022, pues “se apartó de la regla según la cual se impone un deber al juez de tutela de entender y probar el carácter arbitrario de la decisión judicial cuestionada en relación con los derechos, ponderando el cumplimiento de las garantías a lo largo del proceso judicial, más aún cuando se trata de procesos en los que se ejerce la ultima ratio del estado y en la que el procesado siempre se encuentra en una posición desequilibrada.” A esto agrega que la sentencia no aplica el “principio pro actione en la acción de tutela.”

8. A su turno, considera que es un error el tener un grado de deferencia con las autoridades judiciales de cierre, pues al endurecer los requisitos de procedencia, se desnaturaliza al juez constitucional, “quien convertido en un tecnócrata cada vez más definido, ha rutinizado el uso de lenguajes y reglas expertas, que anula la función política y contra hegemónica frente al ejercicio del poder, propia de los derechos humanos.”

9. Además, sostiene que la sentencia construye un argumento que califica como absolutamente incorrecto, que deriva en la defensa de actuaciones formales de los jueces y que no puede ser considerado como argumento, porque no tiene los elementos mínimos para ello. En palabras de la solicitud de nulidad:

“De tal formal (sic.) los argumentos usados en la sentencia T-172/2025, derivaron en la construcción de un argumento absolutamente incorrecto en el derecho,[4] que derivó en la elección de en una (sic.) defensa de las actuaciones formales de las actuaciones de los jueces y no pueden ser considerados como argumentos, ya que no contemplan los elementos mínimos necesarios para ser uno: i) pertinencia, cuando se vincula con la tesis; ii) admisibilidad, que el argumento no contenta (sic.) propiedades que lo descalifiquen en el contexto; iii) relevancia, o la importancia que tiene para lo que se argumenta; iv) saturación, el argumento no deja de cumplir su función justificatoria por faltarle algún elemento; v) resistencia, el argumento está poco expuesto a objeciones; vi) calidad expositiva, el argumento cumple su función justificatoria si es

expresado de modo apropiado y formalmente biensonante.[5] // Al revisar los argumentos con que la Sala de Revisión defendió las providencias accionadas, es claro que los argumentos (de única respuesta) son inadmisibles, irrelevantes y no cumplen con la saturación. No obstante, al valorar el debido proceso desde esta limitada perspectiva, se desconoció que la interpretación legal hecha en desarrollo de las etapas procesales hace parte del contenido normativo del derecho fundamental, ya que reglamenta su alcance, llevando a la adopción de decisiones que fácilmente desconocen elementos probatorios relevantes, crean un ambiente de incertidumbre y contradice normas internas e interamericanas.”

10. De otra parte, luego de sostener que las afirmaciones hechas en la sentencia “revelan un absoluto desconocimiento del recurso de casación penal”, se afirma que la sentencia es indiferente a la configuración de un defecto sustantivo por ausencia de motivación en la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia. Por este camino, se afirma que “el apartamiento de los precedentes horizontales (sentencia de unificación) proferidos por la Corporación, lleva a que la sentencia T-172/25 desconozca la cosa juzgada constitucional, lo que implica una violación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y del artículo 243 de la Constitución.”

11. Por último, al referirse al principio de congruencia, sostiene que la sentencia modifica los hechos, lo que considera inadmisible. Según la solicitud de nulidad:

“De lo que se ha expuesto, la percepción del derecho que tiene el juez de la Sala de Revisión genera una contradicción y una incertidumbre tan ostensible, que llega a la modificación de facto de los hechos, asignándoles cargas motivas que no tienen y significados diversos, para enmarcarlos en una concepción contraria a lo que es el derecho constitucional. Por ende, el razonamiento jurídico de la Sala será completa y arbitrariamente diferente a lo que se solicitó en la acción de tutela. Tal omisión significa que puede llegar el juez a considerar circunstancias o hipótesis jurídicas contrarias a lo que se señaló en los hechos y probó en el escrito de tutela, así como también lo que solicitó en las pretensiones. Se trata de una incongruencia que se materializa en la Sentencia T-172/2025 y que afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso de CIELO GONZÁLEZ VILLA. // La Sala hace bien en preocuparse por el mantenimiento del interés general, así como de los principios esenciales del Estado constitucional colombiano, sin embargo, cuando realiza su análisis sobre la facultad de corrección de las irregularidades en desarrollo de los procesos ordinarios en donde se ve involucrada una alta corte, para aplicar un aparente test de deferencia sin definir sus contornos y hacer el respectivo análisis en el caso concreto, deja abierta una puerta gigantesca a la arbitrariedad, ya que todo y nada puede ser deferente, como ocurrió con los argumentos errados sobre autonomía e independencia judicial. // La omisión de las consideraciones sobre la naturaleza jurídica del Convenio A.B. desvirtúa lo decidido en todas las instancias ordinarias y extraordinarias, puesto que implica una comprensión de los mecanismos de recepción del derecho internacional, lo que está lejos de ser un asunto de mera legalidad. Al parecer la Sala de Revisión regresó a posturas ya superadas por la Corporación en las que se cuestionaba el derecho internacional por ser supraconstitucional. No obstante, hoy es una postura completamente revaluada y que

requiere un análisis profundo por parte del juez constitucional.”

12. Sobre esta base, el escrito culmina con el aserto de que “la Corporación optó por proferir una sentencia de tutela, con la intención de modificar los precedentes constitucionales establecidos anteriormente, lo cual contradice la construcción de las categorías jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha elaborado desde 1992.”

La comunicación de la solicitud de nulidad

13. El 28 de mayo de 2025, a través de los oficios B-175 y B-176, la Secretaría General comunicó a las partes del proceso de la referencia la solicitud de nulidad remitida por la actora.

14. En respuesta a dicha comunicación, el 4 de junio de 2025 el Juzgado 005 Penal del Circuito de Neiva, luego de informar que conoció del proceso penal en el cual se profirió condena en contra de la actora y de destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, manifiesta que recibió el expediente y ordenó remitirlo a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Neiva, para lo de su cargo. Añade que la decisión proferida por ese juzgado “fue conforme a los principios de legalidad, debido proceso y valoración probatoria, y se respetaron las garantías procesales de la acusada.” Por último, señala que, al ser competencia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre la nulidad, “no le corresponde a (ese) despacho pronunciarse sobre la validez o nulidad de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, ni sobre la interpretación que esta haga de los hechos o del derecho en sede de revisión.”

15. El 4 de junio de 2025, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de recordar que profirió condena en contra de la actora, al resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y de precisar que la demanda de casación no fue admitida, destaca que:

“4. Ahora bien, no cabe duda que los reparos del apoderado judicial de la actora con la queja constitucional están direccionados a dejar sin efecto las providencias proferidas por esta Sala y la de nuestro Superior Funcional; sin embargo, en los considerandos de la sentencia de segunda instancia se explicaron de manera clara los motivos por los cuales C.G.V. es responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, concluyendo que, con los elementos de prueba debidamente enunciados, decretados y practicados, se demostró fehacientemente su responsabilidad, lo que conllevó de bulto a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. // 5.

C., considero que la sentencia proferida en esta instancia dentro del proceso penal bajo radicado 41001 3104 005 2015 00175 02 no fue caprichosa o arbitraria, sino, por el contrario, fue el resultado de un concienzudo análisis con estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia. // 6. Lo que sí encuentro es que lo pretendido por la demandante con todo el arsenal que ha ejercido dentro de la acción constitucional es revertir las decisiones impartidas por el Juez de Conocimiento, por este Tribunal y por la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, presentando para ello hechos y circunstancias que no se desprenden de los elementos de prueba aterrizados en la actuación, incluso, reiterando los que al parecer fueron expuestos ante el Superior, analizados en la demanda inadmitida. // 7. I., las mencionadas providencias no incurren en vías de hecho constitutivas de nulidad alguna, al contrario, se profirieron con fundamento en normas legales.”

16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció en relación con la solicitud de nulidad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.[6]

La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[7]

18. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran amparados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[8]

19. En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que [c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.” Por su parte, el segundo inciso del citado artículo dispone que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.”[9] Al interpretar el contenido y alcance de este inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación, es posible solicitar la nulidad de una sentencia de esta Corporación cuando se genere una violación, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.[10]

20. La excepcionalidad de las solicitudes de nulidad da lugar a la exigencia de unos requisitos de procedencia (presupuestos formales) y un requisito de prosperidad (presupuesto material o sustancial).[11] Además de los requisitos formales, de los cuales depende la procedencia de la nulidad, pues de no estar acreditados la solicitud debe ser rechazada, se debe cumplir con el presupuesto sustancial que se refiere a la violación al debido proceso, como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Para ello, esta Corporación ha identificado varios eventos indicativos de dicha situación, que no constituyen, por tal motivo, un listado taxativo, y que abarcan varias circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alguna actuación que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión. La falta de acreditación del presupuesto sustancial conduce a negar la solicitud de nulidad.

21. Así entonces, respecto de los presupuestos formales, esta Corte, desde su temprana jurisprudencia, ha exigido la concurrencia de todos los criterios formales,[12] so pena de rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Estos son legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[13]

22. Legitimación para solicitar la nulidad del trámite o de la sentencia. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional de revisión o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[14] Para definir el segundo criterio, esta Corporación ha sostenido que los “terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.”

23. Presentación oportuna de la solicitud de nulidad. Este requisito exige que la solicitud de nulidad se allegue dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del fallo, esto es, en el término de ejecutoria. Vencido el término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[15]

24. Con todo, respecto de los terceros con interés y personas que no hayan sido vinculadas al proceso, esta Corte ha precisado que el término con el que los solicitantes cuentan para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que, razonablemente, pudieron conocer la sentencia.[16] Entonces, a partir de esa fecha es que esta Corporación ha contado 3 días para establecer el término de ejecutoria.[17]

25. Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante (i) demuestre de manera seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles simples inconformidades con la decisión, o argumentos que supongan una perspectiva jurídica paralela a la expuesta por la Corte en su providencia.[18] En otras palabras, “el solicitante debe describir de forma clara los hechos en que se fundamenta la solicitud e identificar los yerros que generan una violación a preceptos de carácter constitucional.”[19] De igual forma, es exigible que el solicitante (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[20]

26. Además de los requisitos formales, para la prosperidad de la solicitud de nulidad se debe desarrollar de manera suficiente el presupuesto material, lo cual está encaminado a demostrar la grave y significativa violación del debido proceso. Así entonces, en una descripción que no es taxativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esto se configura cuando:

(i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;(ii) una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia; (iv) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; (vi) y se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.”[21]

27. En conclusión, la procedencia de la nulidad es excepcional frente a las sentencias proferidas por la Corte y sólo prospera cuando se demuestre de manera ostensible la vulneración al debido proceso, al tiempo que requiere de la concurrencia de todos los presupuestos formales.

Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad

28. Sobre el cumplimiento del requisito de legitimidad. La Sala constata que se cumple con este requisito, en la medida en que quien solicita la nulidad de la Sentencia T-172 de 2025 es el apoderado judicial de la actora.[22]

29. Sobre el cumplimiento del requisito de oportunidad. La Sala constata que la Sentencia T-172 de 2025 fue notificada por la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 21 de mayo de 2025 y la solicitud de nulidad se presentó el 26 de mayo de 2025.

30. Conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022,[23] “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” En la Sentencia SU-387 de 2022, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-298 de 2023, esta Corporación precisó que las reglas previstas en el artículo en comento “aplican a los fallos de tutela y no comprometen la protección efectiva de los derechos fundamentales”, pues son consistentes con la jurisprudencia constitucional relativa a la aplicación de normas procesales generales al proceso de tutela.

31. En el asunto sub examine, el mensaje fue enviado el miércoles 21 de mayo de 2025, los dos días hábiles siguientes fueron el jueves 22 y viernes 23 de mayo de 2025 y, al empezar a correr los términos, el lunes 26 de mayo de 2025 se presentó la solicitud de nulidad. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

32. Sobre el requisito de argumentación suficiente. En el presente caso, se señala que la sentencia incurre en varias vulneraciones del debido proceso. Estas vulneraciones, según la solicitud de nulidad, ocurren por: i) apartarse la Sala de Revisión de la regla que impone un deber al juez de tutela de entender y probar el carácter arbitrario de la decisión judicial cuestionada; ii) no aplicar la Sala de Revisión el principio pro actione en la acción de tutela; iii) tener la Sala de Revisión un grado de deferencia con las autoridades judiciales de cierre; iv) presentar la Sala de Revisión un argumento que es, según los estándares de la doctrina, absolutamente incorrecto en derecho. A esto se agrega v) que la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional y el principio de congruencia, al cambiar el sentido de los hechos.

33. En primer lugar, la Sala debe destacar que en este caso la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales y que, además, entre tales providencias está una proferida por la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria. Esto implica, desde luego, que la acción de tutela está sujeta a los requisitos propios de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

34. En segundo lugar, la Sala pone de presente que la Sentencia T-172 de 2025 declaró la improcedencia de la acción, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. De modo que en ella no se hace ningún análisis sobre el fondo del asunto, valga decir, sobre si se configuran o no los defectos que la actora señala en su demanda de tutela.

35. En tercer lugar, la Sala constata que la argumentación que se hace en la solicitud de nulidad presenta razones demasiado generales que, en rigor, no se ciñen al contenido de alguna irregularidad que tenga la entidad de afectar el debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendental. En lugar de ello, parecen propender por reabrir un debate ya cerrado en el proceso de tutela.

36. En cuarto lugar, frente a las tres primeras vulneraciones al debido proceso que señala la solicitud de nulidad, que parecerían enmarcarse en un pretendido desconocimiento del precedente, la Sala debe indicar que la argumentación debe cumplir con cuatro criterios, como se precisa en el Auto 279 de 2019 y ahora se reitera. El primero de tales criterios es el de alegar de manera expresa la vulneración del debido proceso por desconocer el precedente constitucional. El segundo criterio es el de que se debe señalar las sentencias de unificación, constitucionalidad o de tutela (jurisprudencia en vigor), que contienen dicho precedente. El tercer criterio es el de que se debe identificar con claridad y precisión el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de la decisión tanto de la sentencia cuya nulidad se solicita como de las sentencias en las cuales se considera que está el precedente desconocido. El cuarto criterio es el de que la solicitud de nulidad debe indicar con suficiencia las razones por las cuales el precedente constitucional resultaba vinculante para la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se solicita declarar.

37. Para satisfacer el cuarto criterio es necesario, a su vez, demostrar que “confrontada la providencia censurada con las sentencias que se invoquen: (i) los supuestos fácticos son idénticos, (ii) los problemas jurídicos son análogos, y (iii) por consiguiente, en el asunto resuelto en el pronunciamiento cuestionado era aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida.”

38. En quinto lugar, al analizar la solicitud de nulidad presentada en este caso, la Sala constata que en ella no se identifica los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y las razones que sirvieron de fundamento a la decisión en la Sentencia T-172 de 2025 ni en aquellas sentencias que se consideran contienen un precedente vinculante para la Sala de Revisión. Por el contrario, la solicitud presenta argumentos generales, a partir de premisas descontextualizadas e interpretaciones erróneas.

39. En efecto, no se mostró que en las sentencias aludidas en la solicitud exista el precedente de que en materia de tutela en contra de providencias judiciales, la tarea del juez constitucional sea la de entender y probar el carácter arbitrario de la decisión judicial cuestionada. De hecho, en la Sentencia SU-215, que es la que se usa para sostener el antedicho argumento, no se fija el referido precedente, ni se estudia un asunto penal, sino que, por el contrario, lo allí estudiado es un asunto tributario. Como puede verse, los supuestos fácticos son disímiles, como lo son también los problemas jurídicos a resolver y, desde luego, en estas condiciones la razón de la decisión de dicha sentencia no era aplicable al caso resuelto en la Sentencia T-172 de 2025.

40. En el mismo sentido, la solicitud no cumple con lo requerido para plantear un desconocimiento del precedente constitucional en lo que atañe a la pretendida regla de que es necesario aplicar el principio pro actione en materia de tutela. De una parte, la solicitud de nulidad se vale de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad, la C-292 de 2019, en la cual se estudia dicho principio en ese preciso contexto, sin precisar cuáles son los supuestos de dicho caso, cuál el problema jurídico planteado y por qué en ella habría una razón de la decisión vinculante para este caso.

41. En cuanto al pretendido precedente de que la Corte Constitucional no debe tener deferencia con las cortes de cierre de otras jurisdicciones, la falencia argumentativa de la solicitud de nulidad es aún más significativa. En este argumento no se indica siquiera cuál sería la sentencia en la que estaría contendido el pretendido precedente, ni mucho menos se hace el análisis de cuales podrían ser sus supuestos fácticos, los problemas jurídicos planteados y la razón de la decisión que sería vinculante para este asunto. En este caso no sólo no se demuestra que exista un precedente constitucional en tal sentido, ni que haya sido desconocido, sino que se hace una argumentación que es manifiestamente impertinente para dar cuenta de una grave vulneración al debido proceso.

42. Ante el argumento expuesto en la solicitud de nulidad, esta Corporación considera oportuno destacar que, cuando se cuestiona providencias proferidas por cortes de cierre, es necesario poner en evidencia la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional. Así lo señala la jurisprudencia constitucional de manera pacífica, entre otras, en las Sentencias SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020, dado que dichas cortes de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo previsto en los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones de la administración de justicia se adopten sobre la base de una interpretación uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad que se señale en la providencia judicial se traduzca en una abierta contradicción con la Constitución o la jurisprudencia constitucional, con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.

43. En sexto lugar, la solicitud de nulidad presenta un argumento manifiestamente impertinente, al sostener que la sentencia se funda en lo que califica, a partir de estándares meramente doctrinales, que en la solicitud se atribuyen a los profesores R.A. y J.G.A., como un argumento absolutamente incorrecto. La solicitud de nulidad, además de señalar de manera errónea que la sentencia defendió las providencias objeto de la acción de tutela, las cuales, dicho sea de paso, no fueron analizadas de fondo, ya que la decisión fue declarar la improcedencia de la acción de tutela, sostiene que los argumentos de la sentencia, a los que denomina como de única respuesta, son, a su juicio, inadmisibles, irrelevantes y no cumplen con la saturación. De este modo, no se señala en qué consiste la vulneración del debido proceso, sino que se expone una crítica al modo de argumentar de la sentencia, a partir de la interpretación particular que el escrito de nulidad hace de reconocidos profesores y, en concreto, a teorías argumentativas de la doctrina.

44. En séptimo lugar, la solicitud de nulidad afirma que la Sentencia T-172 de 2025 desconoce la cosa juzgada constitucional, pero no precisa con claridad cómo es que ello ocurre, pues ni siquiera identifica con precisión cuál sería la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, ni por qué ella resulta vinculante para la Sala de Revisión.

45. En octavo lugar, en la solicitud de nulidad se afirma que en la Sentencia T-172 de 2025 se cambia el sentido de los hechos y, por tanto, resulta incongruente. Esta afirmación parece fundarse en que la sentencia es deferente con una alta corte, lo que se considera como inaceptable, ya que de este modo se abriría la puerta a la arbitrariedad; y en que no se considera lo relativo al Convenio A.B..

46. Frente a lo primero, como acaba de precisarse en los FJ 41 y 42, la solicitud de nulidad no muestra que exista un precedente en el sentido de que no debe haber ninguna deferencia frente a las cortes de cierre, a las que debería tratarse como a cualquier juez de la república y, al mismo tiempo, pasa por alto que, además de en las sentencias allí referidas, hay otras como las Sentencias SU-573 de 2017, SU-257 de 2021 y SU-074 de 2022, en las cuales se fija la regla de que el análisis de una tutela en contra de providencias dictadas por cortes de cierre exige una cualificación especial, de manera tal que debe ponerse en evidencia la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de esta Corte.

47. Y, frente a lo segundo, debe destacarse que la afirmación de que la sentencia no considera lo relativo al Convenio A.B. no es cierta, valga decir, no corresponde objetivamente a la sentencia, en la cual no sólo se estudia esto, sino que, luego de analizar este asunto en el FJ 67 y siguientes, se concluye que lo que se pretende con la acción de tutela es “controvertir unas decisiones adoptadas dentro del margen de interpretación y autonomía judicial que asiste a las autoridades competentes, sin que se advierta una transgresión evidente y directa de derechos fundamentales.”

48. En vista de las anteriores circunstancias, la solicitud de nulidad no cumple con el requisito de argumentación suficiente y, por tanto, debe procederse a su rechazo.

49. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de argumentación suficiente, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la señora C.G.V. en contra de la Sentencia T-172 de 2025.

SEGUNDO.-. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, con la advertencia que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cfr., Decreto 2067 de 1991, artículo 49, y Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), artículo 103.

[2] Debe destacarse que, como se precisa en el FJ 13 de la Sentencia T-172 de 2025, “la demandante acudió al mecanismo de insistencia ante el Procurador Delegado para la Casación Penal, solicitando la reconsideración del auto de 9 de agosto de 2023 (AP2274-2023). Sin embargo, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal declaró improcedente dicho mecanismo.”

[3] En las sentencias dictadas por los jueces constitucionales de primera y de segunda instancia, se había negado el amparo de los derechos de la actora.

[4] Cfr. A., R.. ¿Hay respuestas correctas en el derecho?. Siglo del Hombre Editores – Universidad de Los Andes. Segunda Edición. Bogotá. 2016. P.. 52.

[5] Cfr. G.A., J.A.. Argumentación Jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos. T. lo B.. Valencia. 2023. P.. 29-33.

[6] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020, entre otros.

[7] El presente acápite es reiteración del Auto 1778 de 2024.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 047 de 2018.

[12] Sobre la concurrencia de los requisitos formales: Cfr., Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[13] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[14] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[17] Ver, por ejemplo, los Autos 332 de 2021, 1774 de 2022.

[18] Ver, por ejemplo, los autos 527, 1259 y 1443 de 2022.

[19] Auto 502 de 2025.

[20] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 esta Corporación precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[21] Corte Constitucional, Auto A-912 de 2024

[22] El abogado C.A.L.C., que obró como apoderado judicial de la actora en el proceso de tutela, es quien presenta en nombre y representación de su cliente la solicitud de nulidad.

[23] “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”

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